Dictamen CGR

Dictamen N° 95002/2026

2026-05-18 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en forma excepcional, deberá solicitar el alzamiento de la prohibición de enajenar respecto del inmueble que indica el peticionario

N° OF95002 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes El señor Roberto Villalobos Hernández solicita un pronunciamiento que determine la posibilidad de que el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) solicite el alzamiento de la prohibición de enajenar que afecta a su inmueble, cuya inscripción, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, se realizó en conformidad a lo previsto en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Expone, que el aludido Ministerio acogió su solicitud el 4 de octubre de 2013, pero que la pertinente inscripción se efectuó el 25 de marzo de 2022, es decir, diez años y cinco meses después, retardo en virtud del cual el bien raíz aún se encuentra sujeto a la prohibición de enajenar por el plazo de cinco años, prevista en el artículo 17 del citado decreto ley, consecuencia que no le es imputable. Requerido su informe, el MBN expresó, en síntesis, que las demoras que afectaron el proceso obedecieron a instancias de rectificación y a exigencias técnicas del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, las que fueron atendidas mediante una respuesta activa de su parte. II. Fundamento jurídico El citado decreto ley N° 2.695, de 1979, prevé, en su artículo 1°, que los poseedores materiales de los bienes raíces rurales o urbanos que señala, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al MBN que se les reconozca como sus poseedores regulares para poder adquirir el dominio por prescripción, según el procedimiento que establece. Ese proceso finaliza, según su artículo 12, si no hubiere oposición y previa certificación, con la dictación de la resolución que ordena la inscripción del inmueble a favor del solicitante en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Acorde con su artículo 15, inciso primero, la resolución que acoja la solicitud se considerará como justo título y, una vez practicada la inscripción en tal registro, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Agrega su inciso segundo que, transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. Por último, su artículo 17 dispone, en su inciso primero, que “Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán gravarlos durante el plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción. Para enajenarlos, el plazo será de cinco años, contado desde la misma fecha”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista aparece que, con fecha 15 de abril de 2013, el peticionario presentó una solicitud de saneamiento de título de dominio ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región Metropolitana (SEREMI), amparándose en el procedimiento establecido en el citado decreto ley N° 2.695, de 1979, la que, con fecha 4 de octubre de esa anualidad, fue acogida por medio de su resolución exenta N° E-4289. A continuación, el 1 de abril de 2014, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel rechazó la respectiva inscripción, observando que debían citarse todos los títulos inscritos previamente sobre la propiedad, por lo que la SEREMI, mediante su resolución exenta N° 760, de 15 de julio de 2020, revocó su acto aprobatorio y, después de un segundo rechazo -de 12 de marzo de 2021-, el 16 de noviembre de ese último año, por su similar N° E-55452, afinó el proceso de saneamiento, siendo inscrito este acto, en definitiva, el 24 de marzo de 2022, bajo el N° 6.370, fojas 6.844, del respectivo Registro de Propiedad. Ahora bien, sin perjuicio de las circunstancias que pudieron dar lugar a la tardanza observada, es pertinente indicar que el tiempo transcurrido -más de diez años entre la dictación de la primera resolución y su correspondiente inscripción- excede ampliamente el plazo razonable de tramitación que debió tener lugar el proceso administrativo. Precisado lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 34.279, de 1996, interpretó el alcance de una prohibición de similar carácter, respecto de la vivienda adquirida con el complemento del subsidio habitacional, indicando que el plazo de cinco años de aquella debía contarse desde la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, en la medida que ello se concretara en un tiempo razonable, en relación con la entrega material del inmueble, agregando que, al existir una dilación mayor por una causa inimputable a la adquirente, esta quedaría en una situación desmedrada respecto de quienes, usando el mismo sistema, obtuvieron la aludida inscripción en el tiempo ordinario de tramitación. Pues bien, bajo dicho criterio y en atención a las características particulares del caso en examen, no resulta procedente que el peticionario soporte las consecuencias perjudiciales provocadas por la dilación excesiva en la tramitación del proceso de saneamiento. Siendo ello así, el MBN, a través de la SEREMI, deberá requerir el alzamiento de la prohibición de enajenar que recae sobre el inmueble de que se trata, toda vez que, desde la solicitud de la materia, ha transcurrido con creces el plazo de cinco años previsto en el referido artículo 17 del decreto ley N° 2.695, de 1979, habiéndose cumplido, en el hecho, con el objetivo que sustenta esa norma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General