Dictamen CGR

Dictamen N° 9504/2012

2012-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070, en caso de docentes que se acogieron a la bonificación por retiro voluntario del arículo /2 transitorio de la ley N° 20.158 o a la eximición de la evaluación de desempeño

N° 9.504 Fecha: 16-II-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central, la consulta planteada por la Municipalidad de San Javier, en orden a que se determine si corresponde que 51 exeducadores de dicho municipio, a quienes se les pagó la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, perciban también la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que aquellos no habrían reclamado administrativamente el pago de esta última, sino que sólo por la vía judicial. Además, las señoras Olga Tapia Tapia, María Elisa Vergara González y Bernardita Andaur Aliste, que fueron parte de los exfuncionarios objeto de la consulta, han formulado similar interrogante en forma directa a este Organismo Contralor. Además, el municipio solicita un pronunciamiento acerca de si las exdependientes señoras Amalia Albornoz Reveco, Librada Ríos Sepúlveda y Alicia Basualdo Del Canto tienen derecho al pago de la indemnización por años de servicio prevista en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, habiendo renunciado a la totalidad de las horas en la dotación docente, para los efectos de eximirse de la evaluación de desempeño. Sobre el particular, y en primer término, en lo referente a los 51 exfuncionarios que, según lo expuesto por la entidad edilicia, sólo habrían ejercido acciones judiciales en contra de esta, es necesario señalar que, contrario a lo sostenido por el municipio, de los antecedentes tenidos a la vista -el acta de sesión N° 14, de 3 de junio de 2009, del Concejo Municipal de San Javier y las copias de las presentaciones deducidas por los interesados ante la municipalidad y la Sede Regional del Maule-, consta que, a lo menos, desde el año 2009, aquellos han efectuado reclamos ante la Administración, respecto del cobro del beneficio pecuniario de la especie. Asimismo, de la documentación acompañada, se advierte que los interesados presentaron una demanda laboral en contra del municipio ante el Juzgado de Letras de San Javier -causa RIT N° 22-2009-, requiriendo el pago de carácter indemnizatorio, acción judicial de la cual se desistieron posteriormente. Al respecto, es necesario manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente litigiosos o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que tiene por objeto evitar que este Organismo Contralor dictamine sobre materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, sea que se trate de juicios pendientes o de aquellos en que se haya dictado sentencia. No obstante, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en los dictámenes N°s. 49.527, de 2005 y 24.066, de 2008, que el comentado principio de no intervención, es inaplicable en caso de procesos judiciales que concluyen sin la dictación de un fallo que resuelva el fondo del problema jurídico sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, como sucede en la eventualidad de concurrir la figura procesal del desistimiento, dado que este constituye una forma de poner término a un juicio, en la que no se resuelve el contenido esencial de la controversia planteada, por lo que en la situación de la especie no existe impedimento que inhiba a este Organismo de Control para emitir el pronunciamiento requerido. Efectuada la precisión precedente, es oportuno recordar que esta Contraloría General mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de la indemnización y la bonificación contempladas en los artículos 2° transitorios de la leyes N°s. 19.070 y 20.158, respectivamente, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión acaecida el 8 de febrero de ese año, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. A su vez, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó, en lo pertinente, que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto y que quienes, en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, estando dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Por ende, a los exfuncionarios que, acogiéndose a la primitiva jurisprudencia -que reconocía la compatibilidad de ambos beneficios-, solicitaron al municipio su percepción conjunta, les asiste el derecho a que se les entere la indemnización por años de servicio que reclaman, en los términos que indicaba la jurisprudencia vigente a la época de sus peticiones. Finalmente, en cuanto a las individualizadas señoras Albornoz Reveco, Ríos Sepúlveda y Basualdo Del Canto, cumple con manifestar que su desvinculación laboral fue aprobada mediante los decretos N°s. 148, 149 y 146, todos del 2011, de la Municipalidad de San Javier, respectivamente, en virtud de la causal prevista en el artículo 72, letra k), de la referida ley N° 19.070, esto es, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70, presentada por aquellos profesionales de la educación que se eximen del proceso de evaluación de desempeño docente, lo que les otorga el derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 de ese texto legal. Como puede advertirse, respecto de las aludidas exfuncionarias no se configuran los presupuestos de los comentados dictámenes N°s. 44.766, de 2008, 8.156 y 48.218, ambos de 2011, los que, tal como se indicara precedentemente, se pronuncian sobre el derecho de los profesores a los que se les pagó la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, a percibir conjuntamente la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, situación diversa a la de dichas recurrentes. Ahora bien, es dable señalar que esta Entidad de Control ha concluido en el dictamen N° 11.908, de 2011 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, que a los exfuncionarios que cesaron en funciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, como sucede con las señoras Albornoz Reveco, Ríos Sepúlveda y Basualdo Del Canto, no les asiste el derecho a percibir el beneficio pecuniario previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que la causal de término de la relación laboral por la renuncia anticipada para liberarse de la evaluación docente, no es de aquellas que, según este último precepto legal, lo confieren. Por consiguiente, procede desestimar las reclamaciones deducidas por las señoras Albornoz Reveco, Ríos Sepúlveda y Basualdo Del Canto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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