Dictamen CGR

Dictamen N° 9544/2020

2020-06-01 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de un asunto de naturaleza litigiosa

N° 9.544 Fecha: 01-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Urrutia Belmar, reclamando respecto de la apertura del camino interior que indica, colindante con un predio de su propiedad, dispuesta por la Dirección de Vialidad (DV) a través de su resolución exenta N°s. 7.208, de 2018. Expone el recurrente, en lo medular, que tal actuación -confirmada por la resolución exenta N° 2.120, de 2019, del mismo servicio, y por la resolución N° 752, del mismo año, de la Dirección General de Obras Públicas, que rechazaron los recursos de reposición y jerárquico deducidos en contra de aquella, respectivamente- sería improcedente, toda vez que dicho camino “dejó de existir el año 1996 (si es que efectivamente existió en algún momento)”. Ello, por cuanto la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, a través de su resolución N° 420, de 1996, y en conformidad a la normativa contenida en el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella- resolvió inscribir a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, “el inmueble ubicado en Bien Común Especial Ocho Potrero San Nicolás Sol de Septiembre comuna de Lampa, provincia de Chacabuco Región Metropolitana”, cuyos deslindes, precisa, no aluden al mencionado camino interior. Agrega, que “la posesión material de la totalidad del predio saneado -incluido el supuesto camino “público”- se acreditó conforme a lo dispuesto en el artículo 925 del código Civil”, de modo que la referida apertura lo privaría de “una porción del bien de mi propiedad, legítimamente adquirido por prescripción adquisitiva de corto plazo conforme a normas especialísimas”, constituyendo “un atentado contra mi derecho de propiedad, sin forma de expropiación e indemnización subsecuente”. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera de Estado- preceptúa, en su inciso segundo, que “la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán esa calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación”. También, que la jurisprudencia administrativa de Entidad de Control ha señalado -v.gr. en su dictamen N° 56.479, de 2008- que los caminos interiores producto de las parcelaciones de la reforma agraria tienen carácter público en caso de que estén o hayan estado abiertos al uso público o que figuren como tales en los planos oficiales emanados de la autoridad competente, derivados de los procesos de reforma agraria llevados a cabo en conformidad a las leyes N°s. 15.020 y 16.640, y siempre que haya habido una transferencia de terrenos a particulares, situación en que la Dirección de Vialidad está investida de la plenitud de atribuciones y deberes que le corresponden respecto de la generalidad de los caminos públicos. Precisado lo anterior, es del caso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece, en lo medular, que la actuación por la que se reclama tuvo su origen en la solicitud del propietario de un predio perteneciente al “Proyecto de Parcelación Hacienda Lampa”, el cual, según lo constatado por la Dirección de Vialidad, se enmarcó en el citado proceso de reforma agraria. Se advierte, además, que esa dirección verificó en terreno que el aludido camino se encontraba cerrado por un portón, y que, por su parte, el Servicio Agrícola y Ganadero informó que dicha vía era de su dominio. Pues bien, en el contexto reseñado, y tal como se indicó en el oficio N° 6.502, de 2019 -emitido por esta Sede de Control con motivo de un reclamo de don Diego Urrutia Belmar relativo a la misma actuación-, es dable colegir que la apertura dispuesta en la resolución exenta N° 7.208, de 2018, se encuadra en el ámbito de atribuciones que le corresponden a la Dirección de Vialidad conforme con lo establecido en el citado artículo 26, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. Sin perjuicio de lo anterior, y frente a la presentación que se atiende, cumple con hacer presente que la ley N° 10.336, Orgánica de esta Sede de Control, establece en su artículo 6°, inciso tercero, que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”. Siendo ello así, y considerando que la problemática planteada por el recurrente dice relación con la titularidad del dominio del bien raíz en que se emplaza el camino en comento, lo que corresponde, precisamente, a una materia de naturaleza litigiosa, este Ente de Fiscalización se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento a ese respecto, lo que es sin desmedro, por cierto, del derecho del interesado a recurrir a otras instancias que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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