Dictamen N° 95446/2015
N° 95.446 Fecha : 01-XII-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este nivel central la presentación de doña Jenifer Villagran Godoy, en representación, según expone, de los sindicatos que indica, de la empresa “Sol del Pacífico”, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del criterio adoptado por los fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso (SEREMITT), a propósito de infracciones que han sido cursadas a los conductores por transportar pasajeros de pie en servicios rurales de más de 50 kilómetros, pues estima que no existiría incumplimiento normativo cuando la distancia efectivamente recorrida por los buses controlados no supera esa longitud. Asimismo, consulta sobre la legalidad del criterio empleado por la SEREMITT con ocasión del control que efectúa en relación con el cobro de la tarifa rebajada a los estudiantes, ya que aquella repartición pública, a diferencia de la situación planteada en el párrafo que antecede, no distinguiría si el servicio inscrito excede o no los citados 50 kilómetros. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de la Contraloría General y de la singularizada sede regional, por la Subsecretaría de Transportes y la SEREMITT, respectivamente, cumple con manifestar que según el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, a dicha cartera de Estado le corresponderá llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -en adelante, el Registro Nacional-, como catastro global en que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En seguida, el artículo 6°, letra b), del mismo reglamento, entiende por servicios rurales de transporte público de pasajeros “los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano”, con la salvedad que puntualiza. Luego, el inciso primero del artículo 8° de la singularizada preceptiva, agrega que la inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios referidos en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En ese orden de ideas, y tratándose de servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos, la letra b) del párrafo D. del inciso tercero del mismo artículo 8° contempla, dentro de la información y antecedentes que se deben adjuntar a la solicitud de inscripción, los itinerarios, la especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso) expresada en kilómetros, y el origen y destino del servicio, entre otras materias. A su turno, el artículo 51°, inciso primero, del aludido texto normativo prescribe que “En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 km e interurbanos que se presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10”. Añade, su inciso segundo, que sin perjuicio de lo señalado “el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie”. Del tenor de las disposiciones transcritas se infiere, entonces, que el artículo 51°, al emplear la expresión “servicios rurales de más de 50 km”, no puede sino entenderse referido a aquellos inscritos en el Registro Nacional cuya “longitud del circuito completo (ida más regreso)” supera dicha distancia, con independencia de si el trayecto que efectivamente recorre cada bus es inferior al reseñado -como alega la recurrente-. Precisado lo anterior, es menester apuntar que según lo informado por la subsecretaría del ramo y por la SEREMITT, como también lo manifestado por la interesada, en el caso que se analiza, los servicios rurales prestados por la nombrada empresa y catastrados en el registro en comento bajo el folio N° 500030, exceden los 50 kilómetros. Asimismo, de la documentación proporcionada por la peticionaria, aparece que las infracciones detectadas por los fiscalizadores de la repartición recurrida se deben a la circunstancia de conducir los buses con que se brindan aquellos servicios, “con pasajeros estudiantes de pie en número superior al permitido” o “con pasajeros de pie no estudiantes”, acciones que se encuentran proscritas por la normativa examinada. Siendo así, no se aprecian reproches de juridicidad que formular en relación con el primer aspecto que se reclama. Por otra parte, y en lo que atañe a la segunda cuestión planteada por la recurrente, es necesario indicar que el numeral 1, letra c), del decreto N° 45, de 1989, de la mencionada secretaría de Estado, fija el porcentaje que señala sobre la tarifa cobrada en vehículos de locomoción colectiva, para efectos de determinar la de los estudiantes de enseñanza media, técnica y universitaria para “Viajes no urbanos de más de 50 km”. Como puede advertirse, el citado numeral utiliza el vocablo “Viajes”, en lugar de “servicios”, lo que permite concluir -coincidiendo con el parecer expresado por las entidades informantes- que aquella disposición alude al trayecto específico que realiza un estudiante entre un punto y otro, y no a la “longitud del circuito completo (ida más regreso)” del servicio inscrito en el Registro Nacional. En consecuencia, tal rebaja tarifaria debe aplicarse cuando dicho trayecto sobrepasa los 50 kilómetros. Al respecto, cabe agregar que de acuerdo con lo informado por la SEREMITT, “el Programa Nacional de Fiscalización no tiene en sus registros el haber cursado una citación al competente Juzgado de Policía Local por ese preciso concepto. Es efectivo que nuestro ente fiscalizador ha debido cursar citaciones a conductores por tema de cobro de tarifa, pero se trata de casos en los cuales las tarifas publicitadas a los usuarios no es respetada (cobros excesivos)”. Siendo así, tampoco se divisan observaciones que efectuar en lo que concierne a esta materia. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la reclamación de la referencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes, a la individualizada SEREMITT y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante