Dictamen N° 9546/2020
N° 9.546 Fecha: 01-VI-2020 El Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas de la Subsecretaría del Trabajo consulta si procede la interpretación que hace la División Jurídica de ese servicio, de la cláusula contenida en los contratos a honorarios a suma alzada con sujeción horaria, que concede un cierto número de días de permiso con goce de remuneraciones a sus prestadores, el cual es calculado en base a un criterio de proporcionalidad, correspondiendo 0,5 días por cada mes de vigencia del contrato. Agrega que la referida División Jurídica ha interpretado la señalada estipulación en el sentido de que si un prestador hace uso de la totalidad de los días que establece su contrato y después renuncia a él, deberá reintegrar el monto correspondiente a los honorarios de los días de permiso que utilizó en exceso de los que correspondía al momento del cese. Finalmente, añade que aún no se ha iniciado ninguna acción de solicitud de reintegro en aplicación del criterio esgrimido por su División Jurídica. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 11 de la ley N° 18.834, prevé que la relación de las personas contratadas a honorarios con la Administración se rige por las reglas que establezca el correspondiente acuerdo, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en ese texto legal. Luego, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el dictamen Nº 12.473, de 2002, entre otros, ha precisado que el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, no solo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien presta los servicios, sino que también de quien los requiere, de tal manera que el convenio resulta igualmente vinculante para la autoridad administrativa. Ahora bien, es conveniente indicar que, según lo informado por la unidad requirente, la cláusula por la que se consulta se encuentra contenida en el número 3) de la primera parte de los respectivos convenios y establece, como uno de los “Derechos generales”, el “Permiso con goce de remuneraciones para ausentarse de sus labores por motivos particulares X (equis) día, durante la vigencia del presente contrato, previa autorización de la contraparte técnica, pudiendo ser fraccionado en medios días”. Agrega el párrafo siguiente, que “Para determinar la proporcionalidad de los permisos con goce de remuneración, se asignará 0,5 días por mes señalado en la Cláusula Tercera del presente contrato”. Como es dable apreciar, la cláusula en comento tiene por finalidad establecer un derecho en favor de los prestadores sujetos al apuntado régimen, consistente en una determinada cantidad de días de permiso con goce de remuneraciones para utilizar durante la vigencia del contrato, la que varía dependiendo del tiempo de extensión convenido para el mismo. Por otra parte, del tenor del convenio en estudio no aparece que la franquicia de que se trata se adquiera o devengue mes a mes, en la medida que el servidor desempeñe sus labores, ni tampoco se advierte la existencia de una estipulación que lo obligue a reintegrar los honorarios percibidos en los términos expuestos por el servicio requirente, en caso de renunciar al aludido contrato. En tal contexto, y dado que las partes deben ceñirse estrictamente a lo estipulado en el respectivo acuerdo, en la hipótesis por la que se consulta cabe concluir que el derecho a hacer uso de los días de permiso que prevé el aludido pacto nace al momento de ser suscrito por los contratantes -y aprobado por la autoridad competente-, pudiendo emplear parte o la totalidad de ellos desde ese instante, en la medida que se cumplan los demás requisitos que establece la cláusula en comento, y sin que se encuentre en la obligación de restituir honorarios percibidos por los días en que accedió al referido permiso si el contrato finaliza antes del tiempo acordado, por renuncia del prestador. Por lo tanto, atendidas las consideraciones expuestas, y en el supuesto que expone la jefatura requirente, la Subsecretaría del Trabajo no se encuentra facultada para descontar de los honorarios de los prestadores que renuncian a sus contratos, los montos relativos a los días de permiso utilizado en exceso a los que correspondía al momento del cese por aplicación del antedicho criterio de proporcionalidad. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de que en el futuro la aludida repartición decida estipular en los contratos a honorarios que celebre que el beneficio a permiso solo se devengará por mes vencido -o algo similar-, o incorporar la obligación de reintegro en el caso que se configure la situación por la que se consulta. Finalmente, se debe hacer presente que de conformidad con las instrucciones impartidas en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, las consultas que formulen los órganos de la Administración del Estado deben emanar de la respectiva jefatura superior del servicio o autoridad con potestades desconcentradas o delegadas, condición que no se ha acreditado en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República