Dictamen N° 9547/2020
N° 9.547 Fecha: 01-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Andacollo, consultando quién debe costear el gasto que irrogue la permanencia en el servicio de bienestar del municipio, respecto de aquellos profesionales de la educación traspasados al Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera -en tanto este no constituya el servicio de bienestar del servicio local-, pues señala que si bien la ley N° 21.040 dispuso que estos podrían afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que les correspondían antes del traspaso, no estableció la forma en que los aportes se deben efectuar. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, los han remitido. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social y el mencionado servicio local de educación no han emitido el anotado informe, por lo que se procederá sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que la precitada ley N° 21.040 dispone, en su artículo trigésimo noveno transitorio, letra d), que “En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de los Servicios Locales, los profesionales de la educación traspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que le correspondían antes del traspaso”. Por su parte, la ley N° 19.754 dispone en su artículo 1°, inciso primero, que “Autorízase a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo”. Enseguida, cabe recordar que el artículo 3° de la referida ley Nº 19.754 dispone en su inciso primero, que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5, ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales -UTM-. Agrega el mismo inciso, que los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda al municipio. Por su parte, el Reglamento de Bienestar de la Municipalidad de Andacollo señala en su artículo 14, que este se financiará con los siguientes recursos, en lo que interesa: a) Con un aporte entre 2.5 y 4 UTM, que anualmente realizará el municipio por cada afiliado activo. c) Con un aporte mensual equivalente al 2% del sueldo base que perciba el afiliado en servicio activo de la I. Municipalidad de Andacollo. d) El aporte individual de los afiliados jubilados se hará en los mismos términos que lo haga la Municipalidad, más el 2% asimilado al grado que se aproxime su pensión. De lo anterior se desprende que la intención de la ley N° 19.754 es que desde el momento en que los servidores se desvinculan de la institución a la que pertenecen, su antiguo empleador ya no se encuentra obligado a seguir efectuando los aportes al servicio de bienestar a cuenta del exfuncionario, aunque este continúe afiliado a dicho servicio. No obstante, y en atención a lo prescrito en la letra d) del referido artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040, y considerando que luego del anotado traspaso los funcionarios por los que se consulta pasaron a pertenecer al aludido servicio local de educación, compete a este último -como actual empleador- efectuar el pertinente aporte respecto de quienes hayan estado o se afilien al servicio de bienestar de la Municipalidad de Andacollo. Finalmente, es necesario hacer presente que la posibilidad que entrega el artículo trigésimo noveno transitorio, letra d), de la ley N° 21.040, de afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que les correspondían antes del traspaso, debe entenderse otorgada a los profesionales de la educación que fueron objeto de ese traspaso, y que, por lo mismo, se desempeñaban a la data de ese cambio en el pertinente departamento de educación municipal o corporación municipal, según corresponda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República