Dictamen N° 95534/2015
N° 95.534 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Salud del Ejército (COSALE) consultando si esa entidad se encuentra obligada a regirse por la ley N° 19.886 para suscribir los convenios de salud con prestadores particulares previstos en la ley N° 19.465, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Expone, en síntesis, que dichos acuerdos no se regirán por ese cuerpo legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.928, que Fija Normas sobre Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales Muebles y Servicios de las Fuerzas Armadas, que exceptúa de su aplicación a la ley N° 12.856, cuerpo legal este último que estima que regularía a ese comando por las razones que indica. Requerido informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó, en resumen, que los convenios a que se refiere la entidad recurrente no se encuentran dentro de las exclusiones de aplicación previstas en la ley N° 19.886, por lo que no se advierte fundamento para no ajustarse a su normativa. Sobre el particular, el artículo 4° de la ley N° 19.465 dispone que los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, entre los que se encuentra el COSALE, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esa ley. Por su parte, su artículo 26 señala que para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece su Título II, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con servicios de salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país. A su vez, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.886 previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho público y, en defecto de aquellas, las normas del derecho privado. El inciso segundo de ese artículo prevé que para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575 -entre los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas, y por ende, el COSALE-, salvo las empresas públicas creadas por ley y los demás casos que señale la ley. En este contexto, cabe concluir que las contrataciones de servicios que efectúa el COSALE en conformidad con la ley N° 19.465, que no contiene una regulación especial sobre la materia, se rige supletoriamente por la ley N° 19.886, de conformidad con lo señalado en su artículo 1°. A lo anterior es dable añadir que si bien el artículo 3°, letra f), de la ley 19.886 excluye de la aplicación de sus disposiciones a determinadas contrataciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, entre estas no se encuentran aquellas a que se refiere la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.928 faculta, en lo pertinente, al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios . Su artículo 10 señala que esa ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes N°s. 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales. Luego, cabe puntualizar que la ley N° 12.856, mencionada por el servicio recurrente como fundamento para eximirse de dar cumplimiento a las normas de la ley N° 19.886, contiene disposiciones atingentes a otros organismos, como son el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por ende, no resulta aplicable a la entidad peticionaria. En consecuencia, al no regirse ese comando por la antedicha ley N° 12.856 es dable concluir que no puede entenderse comprendido en la referencia que el artículo 10 de la ley N° 18.928 efectúa a la misma. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante