Dictamen N° 95635/2015
N° 95.635 Fecha: 02-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del rubro, que aprueba el contrato de compraventa celebrado por escritura pública entre la sociedad Newcoal Generación S.A., actual Kelar S.A y el Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales, su modificación y rectificación, por cuanto no se ajusta a derecho. Preliminarmente, cabe considerar que el decreto N° 49, de 2009, del Ministerio de Bienes Nacionales, autorizó la venta de un inmueble ubicado en la zona portuaria de Mejillones, de la comuna de Mejillones, Provincia y Región de Antofagasta, inscrito a nombre del Fisco de Chile a fojas 635, N° 754, del Registro de Propiedad del año 1.965, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a la entonces sociedad Newcoal General S.A., comprometiéndose dicha empresa a la realización del proyecto energético “Central Termoeléctrica Kelar”, suscribiéndose el 12 de febrero de 2010 la respectiva escritura de venta directa. Luego, la referida autorización fue objeto de una modificación en relación al proyecto energético. Así mediante el decreto N° 76, de 2014, de la citada Cartera Ministerial, se autorizó el cambio de la central termoeléctrica indicada por una “Central de Gas Natural Ciclo Combinado Kelar”, quedando consignado de esa manera en la escritura pública de fecha 29 de octubre de 2014. Finalmente, es dable precisar que según da cuenta la escritura pública de 11 de septiembre de 2015 se procedió a modificar la razón social de la entonces sociedad Newcoal Generación S.A. por la de Kelar S.A., y a reemplazar la boleta de garantía prevista en la referida escritura pública de 12 de febrero de 2010, por dos pólizas de seguro de garantía. En primer lugar, cabe consignar que la letra e) del referido decreto N° 49, de 2009, -disposición que no ha sido modificada-, exige para asegurar la ejecución del mencionado proyecto una boleta de garantía a la vista en atención a lo cual, la garantía acompañada por la empresa, a través de las pólizas de seguro de garantía N°s. 3002015012417 y 3002015006916, de la compañía AvalChile Seguros de Crédito y Garantía S.A., no da cumplimiento al anotado precepto. En segundo término, resulta necesario consignar que si bien en virtud del principio de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio, dichas pólizas podrían ser consideradas aptas por este Organismo de Control para asegurar el presente contrato, éstas, sin embargo, cubren el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2021. Plazo que no se ajusta a lo dispuesto en la mencionada letra e) del decreto N° 49, que establece que la vigencia de la garantía no debe ser inferior a 11 años. Ese literal expresa que la referida garantía tiene por objeto “garantizar la ejecución de las obras especificas que comprende el proyecto industrial ofertado”, la que “deberá ser efectuada dentro del plazo de 10 años contados desde la fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa”, término que con el propósito de cautelar desde de sus inicios, así como también de manera efectiva la referida ejecución, debe ser considerado desde que se acordó realizar un nuevo proyecto energético, esta vez, a gas natural, del tipo ciclo combinado, al que se refiere la anotada escritura pública de 29 de octubre de 2014. En un tercer orden de ideas, la cláusula octava de la escritura pública de fecha 12 de febrero de 2010 previene que la boleta de garantía del contrato será devuelta a la empresa referida una vez que el proyecto se encuentre total y completamente ejecutado, circunstancia que será acreditada mediante certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta. Sin embargo, esta cláusula no se ajusta a la letra g) del mencionado decreto N° 49, que dispone que la mencionada devolución se efectúe una vez acreditado el cumplimiento del proyecto mediante la certificación de recepción de las obras correspondientes por parte de los organismos competentes. En cuarto lugar y en lo meramente formal, la consignada cláusula octava hace referencia a la letra f) del decreto N° 49, debiendo decir letra e). Finalmente, y en atención a que el trámite de toma de razón es un requisito de eficacia y validez del acto administrativo, la autoridad ministerial deberá adoptar las medidas con el objeto: 1) de remitir sus actos administrativos oportunamente para su examen de legalidad y, 2) de evitar que proyectos como el que se contiene en el decreto en estudio se comiencen a ejecutar antes de su total tramitación. En mérito de lo expuesto se representa el acto administrativo del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante