Dictamen N° 9583/2010
N° 9.583 Fecha: 18-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Manuel Troncoso Gutiérrez, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, además de remitir el expediente jubilatorio del interesado, señala, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, no resultando factible su revisión, por encontrarse vencido el plazo previsto para ello. Agrega que el solicitante no reúne los requisitos previstos para la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Al respecto, es oportuno advertir, en primer término, que el Ministerio del Interior, a través de la resolución N° 7.540, de 2000, declaró la calidad de exonerado político del peticionario, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 83.390.-, al mes, a contar del 1 de agosto de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del otorgamiento del beneficio no contributivo de que se trata -29 de agosto de 2000- y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 20 de marzo de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ahora bien, en lo relativo al derecho que le asistiría al interesado a calcular su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, cabe hacer notar que no es factible acceder a su petición, toda vez que el cargo de Técnico Agrícola grado 23 de la E.U.S., del citado Instituto de Desarrollo Agropecuario, que servía a la data de su cese, ocurrido el 31 de diciembre de 1975, no constituía tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante