Dictamen N° 9589/2014
N° 9.589 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Luhr Silva, en representación de la Sociedad Educacional Altazor Limitada, sostenedora del Colegio Altazor, impugnando la resolución exenta N° 7.296, de 2012, del Ministro de Educación, que no acogió el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta N° 2.165, de igual anualidad, del Secretario Regional Ministerial de Educación del Bío-Bío (SEREMI), que rechazó el aumento de capacidad del aludido centro educacional. Al efecto, sostiene que el SEREMI exigió la construcción de una sala multitaller, otra de primeros auxilios, así como la destinada a la Unidad Técnico Pedagógica (U.T.P.), en circunstancias que se habrían construido dos salas de clases para el funcionamiento del sexto año básico. Agrega, que se habrían subsanado las observaciones relativas a la calefacción y al cierre de un corredor, dentro de los plazos legales, lo que no fue verificado por esa autoridad regional. Además, expresa que le sería aplicable el actual artículo primero transitorio del decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan-, que fue incorporado por el decreto N° 560, de 2010, de igual Secretaría de Estado -que modifica el anotado decreto N° 548-. Requerida de informe, la aludida Cartera de Estado indica, en síntesis, que se rechazó el aumento de capacidad en consideración al último informe de infraestructura que arrojó que el sostenedor no había construido un multitaller, ni habilitado las salas de U.T.P. y de primeros auxilios, las cuales habían sido exigidas en su momento. Preliminarmente, es necesario realizar una síntesis de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y funcionamiento del establecimiento involucrado cuya situación se analiza y de las diversas solicitudes que éste ha formulado a la autoridad. Así, la resolución exenta N° 1.929, de 21 de julio de 2010, del consignado SEREMI, reconoció oficialmente al Colegio Altazor, con una capacidad para 90 alumnos de enseñanza básica, distribuidos en una sala de 30 alumnos para 1° y 2° año básico y dos salas de 30 alumnos cada una para 3° y 4° año básico, señalando en su considerando N° 6 que “el establecimiento cumple con las condiciones mínimas de infraestructura para su funcionamiento.”. Luego, la resolución N° 1.661, del 23 de mayo de 2011, de mismo origen, autorizó la ampliación de capacidad de dicho plantel educativo, a 120 alumnos distribuidos en cuatro salas según detalla ese acto administrativo. Enseguida, ante una nueva solicitud de aumento de capacidad hecha por el recurrente, la resolución exenta N° 2.165, de 11 de julio de 2012, del mencionado SEREMI, rechazó tal requerimiento considerando lo informado por su Departamento de Planificación, el cual indicó que a la fecha de la visita de inspección la institución educativa no contaba con salas multitaller ni de primeros auxilios, así como de una circulación cubierta y cerrada hacia el comedor. Asimismo, advirtió que los recintos docentes no contaban con calefacción y que el establecimiento no disponía de sala U.T.P. Finalmente, la sociedad sostenedora interpuso un recurso de reclamación en contra de esta última resolución y como medida para mejor resolver, la autoridad dispuso que se realizara un informe de infraestructura al recinto educacional. Dicho antecedente dio cuenta que solo se habían subsanado las indicaciones relativas a la calefacción y a la circulación cubierta y cerrada hacia el comedor, pero que aún no se levantaban las salas de multitaller, U.T.P. y de primeros auxilios. En tal virtud, mediante la resolución exenta N° 7.296, de 2012, el Ministro de Educación rechazó el recurso de reclamación formulado por la sociedad sostenedora. En segundo término, es útil referirse a las normas jurídicas que regulan la situación de que se trata. Así, el inciso primero del artículo 2° del aludido decreto N° 548, de 1988 -conforme a las modificaciones dispuestas por el mencionado decreto N° 560, de 2010-, previene que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N° 289, N° 977 y N° 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.”. A continuación, su inciso segundo manifiesta que cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar, los documentos que describe. En ese orden de ideas, el artículo 5° del decreto N° 548 en examen establece las áreas y recintos con las que deben contar las instituciones educativas según cada nivel que indica. Así, el actual literal b) de su numeral 2 dispone que dentro del nivel de educación básica resulta obligatorio, en el área docente, contar con aulas, biblioteca o centro de recursos para el aprendizaje; y, en locales con más de tres aulas, taller o multitaller y sala para la U.T.P., además de patio. Agrega su letra c) la exigencia de contar con una sala de primeros auxilios. En este punto, cabe prevenir que antes de la entrada en vigencia del decreto N° 560, de 2010, la redacción original del decreto N° 548 ya exigía tales requisitos de infraestructura, los que, por ende, eran aplicables a todo tipo de establecimiento educacional sin importar la cantidad de salas que poseyeran. A su turno, el actual artículo primero transitorio del decreto N° 548 en comento -modificado por el citado decreto N° 560-, estipula que los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con reconocimiento oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo N° 560, como es el caso del Colegio Altazor “deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años”, contado desde el 25 de mayo de 2011, data en que se publicó el anotado decreto N° 560. Por su parte, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el referido decreto N° 548. Pues bien, del análisis de la preceptiva aplicable en la especie y de los antecedentes aportados tanto por el interesado como por los órganos pertenecientes al sector educacional, se aprecia que las instalaciones exigidas por la autoridad y que se encontraban pendientes a la época de la resolución que se impugna, constituían requisitos mínimos para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, y que no obstante no haberse exigido en su oportunidad, éstas recién le fueron reprochadas a propósito de la denegatoria de la ampliación en comento. A pesar de tal incumplimiento la autoridad no dispuso la pérdida del reconocimiento oficial del recinto escolar involucrado, sino que se limitó a rechazar su solicitud de ampliación del establecimiento. Así, el Colegio Altazor a fin de mantener el aludido ‘reconocimiento oficial del Estado’ debía ejecutar las obras correspondientes a las salas de multitaller, U.T.P y de primeros auxilios. No obstante, el peticionario ha aportado nueva documentación que da cuenta de que construyó las instalaciones faltantes, acompañando para tales efectos los respectivos certificados de recepción definitiva emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antuco, copia de los cuales se remiten a la autoridad educacional, para que pondere si esas construcciones son suficientes para mantener el reconocimiento oficial y aprobar las ampliaciones que les fueron rechazadas en la resolución cuya legalidad se impugna. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Bío-Bío y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante