Dictamen N° 96229/2014
N° 96.229 Fecha: 12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gregorio Pradenas Riffo, exdocente de la Municipalidad de Cauquenes, para solicitar un nuevo cálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de acceder al bono postlaboral que contempla la ley N° 20.305, el que le fue denegado en atención a que ella excede del porcentaje que fija esa normativa. Expone el interesado que ese valor debe recalcularse ya que fue determinado sobre la base de su pensión obtenida bajo una modalidad diversa de aquella que percibe actualmente, por un monto menor. Requerida de informe la aludida municipalidad señala que la tasa de reemplazo líquida del interesado fue estimada en un 65.16 %, valor que excede del requerido por la anotada ley. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 2° de la ley 20.305 citada, previene que para acceder al beneficio en comento, será necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. En este contexto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, señala, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, según se advierte de la información proporcionada, la tasa de reemplazo líquida del señor Pradenas Riffo fue calculada por la entidad competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en comento, obteniendo un 65,16%, cifra que excede del máximo previsto en la antedicha ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese organismo. Por último, es menester señalar que tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 19.901, de 2014, de este Organismo de Control, la ley N° 20.305, si bien considera la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurre en la especie, dado que el interesado terminó sus labores en el año 2011. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que el recurrente no tiene derecho a acceder al beneficio antes referido. Transcríbase a la Municipalidad de Cauquenes. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante