Dictamen CGR

Dictamen N° 9636/2012

2012-02-16 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la obligación de certificar la factibilidad de servicio sanitario en la situación que se indica

N° 9.636 Fecha: 16-II-2012 Felipe Larraín Aspillaga, en representación, según expone, de Aguas Andinas S.A., reclama acerca de lo instruido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través de los oficios que indica, en orden a que esa empresa certifique la factibilidad de servicio sanitario respecto de la totalidad del loteo denominado “Las Palmas de Lindenau” -situado en la comuna de Peñaflor-, por encontrarse dentro del territorio operacional de aquélla, aspecto, este último que a su juicio no sería efectivo. Requerido su informe, la aludida Superintendencia expresa, en síntesis, que la recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, habría adquirido de pleno derecho el carácter de concesionaria del sector donde se sitúa el referido loteo -por tratarse de una zona que, en su oportunidad, habría sido incluida en el programa de expansión en ejecución de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., antecesora de Aguas Andinas S.A.-, y por lo tanto, al formar parte de su territorio operacional, corresponde que esta última certifique la factibilidad de servicio sanitario en la zona de que se trata. Precisa que al momento de formalizarse las concesiones sanitarias al amparo de la referida disposición transitoria, sólo se consideraron aquellas franjas de terreno donde existía infraestructura ejecutada por el loteador, y no la totalidad del sitio en que se emplaza el loteo, situación que debe ser regularizada por la concesionaria. Sobre el particular, cumple esta Entidad Contralora con consignar que, acerca de la materia de que se trata, corresponde tener presente que el artículo 48 del precitado cuerpo legal dispone, en lo que interesa, que “Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a certificar la factibilidad de servicio”. Asimismo, que el antes mencionado artículo 1° transitorio prevé, en su inciso primero, que “Las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal”. Añade su inciso segundo que la zona de concesión inicial comprenderá el área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución, calificados por la entidad normativa, lo que se formalizará mediante decreto expedido de acuerdo a la disposición que indica. Por último, corresponde advertir que si bien, en lo que interesa, el decreto N° 1.813, de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, declaró formalizadas las concesiones sanitarias correspondientes a los servicios públicos entregados a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en la localidad de Peñaflor-Malloco, Región Metropolitana, ese acto administrativo sólo incluyó, según lo expresado tanto por el recurrente como por la Superintendencia del ramo, aquellas franjas de terreno donde existía infraestructura ejecutada por el loteador, y no su superficie completa. Siendo ello así, y no habiéndose acompañado antecedentes que permitan acreditar que la totalidad del loteo precedentemente singularizado estaba incluido en los programas de expansión en ejecución de la concesionaria, a la fecha de publicación del mencionado decreto con fuerza de ley, acaecida el 21 de junio de 1989 -situación que, en todo caso, debiera dar lugar a la rectificación del decreto mencionado en el párrafo que precede, previo a la emisión del pertinente certificado de factibilidad-, este Organismo Fiscalizador ha estimado que corresponde acoger el reclamo del epígrafe, debiendo esa repartición, por ende, adoptar las medidas destinadas a dejar sin efecto la instrucción que se impugna (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.019 y 54.732, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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