Dictamen CGR

Dictamen N° 9653/2009

2009-02-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. El derecho a percibir las remuneraciones, contenido en el citado art/4 de la ley 19345, sólo se tiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad se mantiene ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye tal estipendio

N° 9.653 Fecha: 25-II-2009 La Superintendencia de Seguridad Social ha remitido a esta Contraloría General las presentaciones de don James Ramírez, encargado de prevención de riesgos en el Servicio de Salud Araucanía Norte, y de doña Peggy Marín Acuña, presidenta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad del Hospital de Victoria, quienes solicitan un pronunciamiento que determine la procedencia de pagar a don Rafael Parada Parada, ex funcionario de ese recinto hospitalario, las remuneraciones por todo el período comprendido en una licencia médica que le fue otorgada a éste en razón del accidente del trabajo que sufrió, aun cuando los servicios prestados al señalado empleador terminaron con anterioridad al vencimiento de ese lapso. Asimismo, dicho Organismo Fiscalizador, envía apelación de la Isapre Vida Tres S.A., en contra de una resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Rancagua, en la que se plantea el problema remuneratorio de don Iván Rodrigo Hernández de Aragón Reyes, ex servidor de la Municipalidad de Litueche, quien también cesó en sus funciones antes de haber finalizado el plazo por el que le concedieron una licencia médica por enfermedad o accidente común. Sobre la materia, cabe expresar, en el caso del señor Parada Parada, que el artículo 111 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el organismo que sea competente. Añade, tal disposición, que durante la vigencia de la licencia, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. A su vez, es dable recordar que la ley N° 19.345, dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a los trabajadores del Sector Público que señala, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios de la Administración Civil del Estado, situación en la que se hallaba el mencionado ex empleado al tiempo de su desvinculación. Siendo ello así, se debe anotar que el aludido cuerpo legal establece, en su artículo 4°, que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, el respectivo órgano administrador del seguro contemplado en la citada ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al afectado conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de este último texto normativo. Pues bien, con arreglo a la citada preceptiva, y tal como se manifestara en el dictamen N° 9.119, de 2008, de esta Entidad de Control, debe concluirse que en el caso del ex funcionario del área de la salud, el derecho a percibir las remuneraciones, contenido en el citado artículo 4° de la ley N° 19.345, sólo se tiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad se mantiene ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye tal estipendio. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que las prestaciones médicas a que hubiere lugar a causa de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 16.744, se otorgan hasta la curación completa del afectado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas producidas por tales eventos. Por su parte, en la situación del señor Hernández de Aragón Reyes, pese a que no corresponde considerar la disposición de la ley N° 19.345, atendido que su licencia médica fue otorgada por una enfermedad o accidente común, de todos modos la conclusión expresada en el caso del señor Parada Parada le resulta aplicable a este ex funcionario municipal. En efecto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 110 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -precepto idéntico al contenido en el referido artículo 111 de la ley N° 18.834-, se debe entender que el aludido empleado sólo pudo percibir sus remuneraciones hasta que cesó en funciones al declarársele vacante el cargo, aunque la licencia médica que se le había otorgado durase hasta una data posterior, por cuanto la obligación de su entidad empleadora de pagar sus emolumentos con los fondos respectivos de su presupuesto deja de existir cuando expira en funciones, al no haber una prestación real de labores, criterio recogido, entre otros, en los dictámenes N°s 6.555, de 2002, y 15.586, de 2008, a propósito del otorgamiento de licencias por enfermedad común. En consecuencia, los señores Parada Parada y Hernández de Aragón Reyes carecen del derecho a remuneración desde que han finalizado sus servicios en el Hospital de Victoria y la Municipalidad de Litueche, respectivamente, aun cuando al momento de sus ceses se encontraban gozando de una licencia médica.

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