Dictamen CGR

Dictamen N° 9660/2012

2012-02-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede efectuar a la cónyuge sobreviviente el pago del saldo del seguro de vida que indica, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por encontrarse pendiente cuota de hija del causante

N° 9.660 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Irma de las Mercedes González Gajardo, en su calidad de viuda de don Carlos Moisés Arce Espinoza, imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar el pago del saldo del seguro de vida quedado al fallecimiento del causante, ocurrido el 6 de junio de 2006, atendido a que sólo percibió por dicho concepto el 50%, quedando la otra mitad a favor de una hija de su cónyuge fallecido, cuyo paradero ignora. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del aludido causante, manifiesta, en síntesis, que no procede acceder a lo solicitado, pues, según declaración jurada acompañada por la recurrente, existe una hija del causante con derecho al seguro de que se trata. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido establecer que por medio de la resolución N° 6.426, del 20 de julio de 2006, de la citada ex Caja, a la causahabiente se le otorgó el 50% de la aludida prestación, por la suma de $ 1.265.031.- Enseguida, es dable anotar que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispone que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado de conformidad con lo indicado en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. A su vez, el artículo 31 de la referida ley establece que tienen derecho al seguro de vida, entre otros, la viuda y a los hijos del causante que la misma norma indica, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos, por partes iguales. Precisado lo anterior, resulta pertinente agregar, en lo relativo a la oportunidad en que esta asignación debe ser requerida, que el inciso primero del artículo 66 del aludido texto legal previene que el derecho a impetrar el goce de este beneficio se extingue en el plazo de diez años, contados desde la fecha en que se hizo exigible. De las disposiciones precitadas se desprende que la hija del causante tendría derecho a solicitar su seguro de vida dentro del plazo de 10 años, esto es, hasta el 6 de julio de 2016, atendido a que el deceso del causante aconteció el 6 de julio de 2006, pero la reclamante no puede acceder al total del seguro de vida ni aun transcurrido ese lapso, a menos que acreditara el fallecimiento de esa hija, si éste hubiere ocurrido con anterioridad al de su padre. En el mismo orden de ideas, es dable señalar que si la hija no cobrara su cuota dentro del plazo señalado, por cualesquiera razones, la suma que ella representa pasará a formar parte de los recursos de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, letra i), del antes aludido D.F.L. N° 1.340 bis, que así lo establece respecto de las cantidades del seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad a esa ley. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede efectuar a la señora González Gajardo el pago del total del seguro de vida de que se trata, ni aun cuando transcurra el plazo de diez años a que se ha hecho alusión, en los términos expuestos precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República