Dictamen CGR

Dictamen N° 96607/2015

2015-12-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgue pasaporte a personas legalmente impedidas para salir del país. Esa entidad debe entregar antecedentes que indica a las personas autorizadas por la ley

N° 96.607 Fecha: 04-XII-2015 Doña Paulina Retamal Jiménez, en representación de su cónyuge, reclama en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por no otorgarle pasaporte a aquél, basándose en condenas penales, no obstante que según lo informado por el Juzgado de Letras de Arauco -en documento que adjunta- se habría levantado la orden de arraigo que lo afectaba. Añade que no se le ha dado una respuesta satisfactoria a sus presentaciones. Requerido de informe, el anotado organismo expresa que la información penal constituye un dato sensible que no es posible entregar a una persona distinta del titular, salvo en el caso de las autoridades que señala. Además, acompaña una serie de documentos que atienden las presentaciones de la señora Retamal Jiménez, entre estos la carta N° 101, de 19 de junio de 2015, en la que se consigna que las sentencias condenatorias “generan arraigo, mientras se encuentren vigentes, conforme al mencionado artículo 305 bis C, del Código Procedimiento Penal”. Tal misiva agrega que “mientras el Tribunal o el interesado no acompañe el certificado que permita registrar en el Registro General de Condenas de este Servicio, la ejecución o extinción de la condena impuesta, el arraigo permanecerá vigente atendido que existe una pena privativa de libertad que debe cumplirse en el país. Encontrándose este Servicio, a través de su área competente, impedido en la situación de la especie, de emitir el pasaporte, conforme a la normativa vigente”. Finalmente, dicha carta precisa que en el documento judicial invocado por la peticionaria “no se menciona el tipo de arraigo, ni el motivo de su alzamiento, por ejemplo, el haber cumplido la pena o que ella se encuentra extinguida”. Sobre el particular, es menester recordar que con arreglo al N° 1 del artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, esa entidad tiene, entre otras, la función de formar y mantener actualizado el registro de pasaportes. El N° 5 de su artículo 33 establece que a los oficiales civiles de ese organismo les corresponde intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de los pasaportes, entre otros documentos. En este contexto, al Servicio de Registro Civil e Identificación le compete el otorgamiento de pasaportes, función que se encuentra regulada en el decreto N° 1.010, de 1989, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de pasaportes ordinarios, y de documentos de viaje y títulos de viaje para extranjeros. Pues bien, el N° 5 del artículo 10 del precitado reglamento señala que el anotado servicio “no otorgará pasaporte” a “las personas que estén impedidas para salir del territorio nacional, sea por disposición de la ley o por orden judicial”. Enseguida, su artículo 12 mandata que como “requisito previo al otorgamiento de un pasaporte en el territorio nacional, el interesado deberá presentar un certificado expedido por la Policía de Investigaciones de Chile, que acredite que no tiene impedimentos judiciales o policiales para salir del país”. En cuanto a los impedimentos contemplados en la ley, debe consignarse que el inciso segundo del artículo 305 bis C del Código de Procedimiento Penal previene que producen “arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas en la ley N° 18.216”. Ahora, según la información tenida a la vista la denegación en el otorgamiento del pasaporte del cónyuge de la recurrente por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación se basaría en la existencia de un impedimento legal que tendría el afectado para salir del territorio nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 305 bis C del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ese organismo acompañó documentación que da cuenta que el interesado no le adjuntó el certificado emitido por la Policía de Investigaciones de Chile que permite registrar en el “Registro General de Condenas” la ejecución o extinción de las condenas que afectarían al cónyuge de la recurrente, añadiendo que la información contenida en el oficio del Juez de Letras de Arauco no le hace posible efectuar tal anotación. En este orden de consideraciones, no se advierte irregularidad en el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que el ordenamiento no le permite otorgar pasaportes a quienes se encuentren impedidos de salir del territorio nacional en virtud de una disposición legal. Por otra parte, en lo que concierne a la reserva de los antecedentes prontuariales a los que alude el Servicio de Registro Civil e Identificación, es del caso consignar que el artículo 6° del decreto ley N° 645, de 1925, que creó el Registro General de Condenas, prescribe que fuera de “los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro”, con las puntuales salvedades del artículo 6° bis. Lo indicado es sin perjuicio de que el titular de los datos personales e incluso sensibles pueda acceder a los mismos, según lo reconocen, según sea el caso, los artículos 4° y 10 de la ley N° 19.628 -sobre protección de la vida privada-, como igualmente que aquél pueda actuar ante la Administración por medio de un apoderado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. Del mismo modo, es necesario precisar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Institución, dispone que el “Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda”. Su inciso cuarto añade que las “normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto”. Así, en concordancia con el dictamen N° 32.734, de 2006, dirigido a ese servicio y relativo al mencionado artículo 6° del decreto ley N° 645, los antecedentes de carácter penal de una persona, aun cuando se encuentren sometidos a un régimen de reserva o secreto, pueden ser solicitados por esta Entidad de Control en el ejercicio de sus labores, debiendo ser proporcionados por el organismo público o funcionario requerido, en cumplimiento de lo prescrito en el aludido artículo 9°, en los términos que este precepto establece. En consecuencia, en lo sucesivo, ese servicio deberá entregar la información que esta Contraloría General le solicite en cumplimiento de sus funciones a fin de determinar la legalidad de su actuar, lo que no se verificó en la especie, ya que no se detalla la sentencia condenatoria pendiente de extinción que produciría el arraigo de pleno derecho del afectado. Ello, sin perjuicio de que ese antecedente deba ser proporcionado a este último, sea que actúe personalmente o a través de mandato otorgado de acuerdo al artículo 22 de la ley N° 19.880. Transcríbase a la recurrente y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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