Dictamen N° 96634/2015
N° 96.634 Fecha: 04-XII-2015 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo consulta si, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3°, de la ley N° 19.880, y teniendo también presente lo prescrito en el artículo 14 del reglamento de sala -dictado invocando lo preceptuado en el artículo 13 del decreto N° 223, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.071, que crea y regula el registro nacional de revisores independientes de obras de edificación-, corresponde a ese servicio emitir las resoluciones que materialicen los acuerdos de la Comisión de Apelaciones del Registro Nacional de Revisores Independientes, a que alude dicho decreto. Sobre el particular es menester consignar que el inciso séptimo del artículo 3° de la reseñada ley 19.880 expresa que “Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente”. Luego, que el mencionado artículo 14 de la referida ley N° 20.071, señala en sus incisos segundo y tercero, en lo que interesa, que “contra la resolución que pone fin al procedimiento sancionatorio procede el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro” y que “Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan”. A su vez que el artículo 15, del mismo texto legal, además de regular quienes integran la nombrada comisión, dispone en su parte final que su constitución “se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo”. A su turno, el aludido decreto N° 223, en sus artículos 13, 14 y 15 prescribe correspondientemente y en síntesis, que “La Comisión dictará su propio Reglamento de Sala y deberá contar con un Ministro de Fe, cargo que será desempeñado por un abogado de la División Jurídica del MINVU”, que “copia de las apelaciones falladas por la Comisión serán remitidas a la Dirección del Registro” y que “Las resoluciones de la Comisión serán incorporadas al expediente del respectivo Revisor y se mantendrán a disposición de los interesados en la Dirección del Registro y en las respectivas SEREMI”. En ese plano de ideas, es menester mencionar que las decisiones de la comisión en comento son emitidas en el marco de un procedimiento especialmente creado al efecto, sin que se aprecie remisión alguna a un acto posterior de alguna autoridad administrativa que las ejecute. Así, frente a la consulta que se formula, es necesario advertir que de la preceptiva analizada aparece que si bien el anotado subsecretario debe dictar una resolución que formalice la constitución de la indicada comisión, aquel no forma parte de la misma, sin que, por otro lado, se haya previsto que dicho órgano colegiado constituya una unidad de la dependencia de esa subsecretaría, de manera que no se aprecian elementos que permitan aplicar, en la especie, el referido artículo 3° de la ley N° 19.880. Tampoco resulta factible que el subsecretario en comento participe del modo descrito, en función del reseñado reglamento de sala, toda vez que de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, en concordancia con su artículo 7°, la creación y supresión de servicios públicos y la determinación de sus funciones o atribuciones son materias de ley (aplica el dictamen N° 210, de 2014, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que no se advierte el fundamento normativo para sostener que al citado servidor público le corresponda actuar -según parece entender la recurrente- como “autoridad ejecutiva” de la comisión de que se trata, es dable concluir que no procede que aquel intervenga de la forma en que se consulta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante