Dictamen N° 9669/2012
N° 9.669 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Mario Canales Palma, ex Suboficial de Ejército, para solicitar la reliquidación de su pensión de retiro, incorporando los beneficios de asignación de especialidad al grado efectivo y de sobresueldo por título profesional, previstos en los artículos 185, letra b), y 186, letra g), respectivamente, ambos del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente del peticionario, manifiesta, en síntesis, que éste no reúne los requisitos establecidos para incluir, en el cálculo de su pensión, los aludidos estipendios. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 1.202, de 2002, de la ex Subsecretaría de Guerra, se concedió al interesado una pensión de retiro, en conformidad a su calidad de ex Suboficial de Ejército, equivalente al 100% de 29/30 avos más 1/12 avo de la renta asignada al grado 12/11, por el monto inicial mensual de $ 449.992.-. Posteriormente, a través de la resolución N° 1.271, de 2009, de la mencionada Subsecretaría, se reliquidó la antedicha jubilación, computándose los servicios que prestara el solicitante como administrativo grado 9, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, contratado con renta global única, fijándose su monto en $1.223.393.- al mes, a partir del día siguiente al cese de sueldo respectivo. Enseguida, es menester expresar que el precitado artículo 185, letra b), prescribe, en lo pertinente, que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a su grado jerárquico en el caso de los oficiales y personal del cuadro permanente y gente de mar y de tropa profesional; de encasillamiento tratándose de empleados civiles, o de nombramiento en el caso del personal a contrata, de acuerdo con el D.L. N° 3.551, de 1980. Añade la disposición en análisis, que de similar asignación gozarán los empleados civiles y el personal a contrata, ambos profesionales universitarios, encasillados o nombrados según corresponda, en los grados 6, 5 ó 4, quienes percibirán los montos asignados en el D.L. N° 3.551, de 1980, a los grados de Teniente Coronel, Coronel y General de Brigada o equivalente respectivamente. Asimismo, el mencionado artículo 186, letra g), previene, en lo que interesa, que los empleados civiles pertenecientes a los escalafones profesionales universitarios, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá a un 35% calculado sobre el sueldo en posesión. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente de conformidad al artículo final del referido D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes Nos.2.553, de 1993 y 12.758 de 1998, ha sostenido que los funcionarios remunerados bajo el sistema de renta global única no pueden experimentar aumentos por beneficios adicionales. De esta manera, es dable indicar que, en la especie, los eventuales aumentos de la renta global única estipulada que hubiere concedido la institución de que se trata, deben ser considerados como la repactación del monto de ésta, efectuada en el ejercicio de las atribuciones de esa repartición, siempre que con ello no se exceda el monto máximo que establece la ley. Siendo ello así, es necesario expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente prestó servicios como empleado a contrata en la Auditoría General del Ejército, entre los años 2004 y 2008, haciendo presente que a esta última data estaba afecto a una renta global única, optando, en conformidad con lo prevenido en el precitado artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, por reliquidar su pensión en relación a ésta. Asimismo, resulta pertinente consignar que no consta, por una parte, que se haya modificado el contrato del recurrente, y por otra, que se le hayan pagado, en servicio activo, los estipendios reclamados, por lo que no cumple con los requisitos para incluir éstos en el cálculo del beneficio previsional en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir, en esta oportunidad, que al señor Canales Palma no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de retiro en los términos impetrados.