Dictamen N° 96837/2015
N° 96.837 Fecha : 04-XII-2015 El Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. -SONACOL S.A.- cuestiona que mediante la resolución exenta N° 123, de 2015, conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, se haya calificado a dicha empresa entre aquellas que están en las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo, pues ello impide a sus empleados declararse en huelga. Requerido su informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo expone las razones en cuya virtud estima que el mencionado acto administrativo se ajusta a derecho. Sobre la materia, el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la libertad de trabajo y su protección, establece en su inciso final que "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". En concordancia con lo anterior, el artículo 384 del Código del Trabajo dispone que no pueden declarar la huelga los trabajadores de las empresas que: a) atiendan servicios de utilidad pública, o b) cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Su inciso segundo añade que para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) recién transcrita, es necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. Agrega el inciso cuarto del referido artículo 384 que "La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción”. Según se advierte, la resolución exenta que se cuestiona ha sido dictada sobre la base de lo prescrito en la preceptiva constitucional y legal antes reseñada. A su turno, de la documentación tenida a la vista se aprecia que la inclusión de SONACOL S.A. en el mencionado acto, se debe a que la autoridad considera que una eventual paralización de las actividades de dicha empresa causaría grave daño al abastecimiento de la población, concurriendo entonces la hipótesis de la letra b) del inciso primero del artículo 384 del Código del Trabajo. En efecto, del informe evacuado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo consta que la determinación de los ministerios respectivos se hizo sobre la base de lo solicitado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, entidad que fiscaliza al sector de la empresa de que se trata y que manifestó que esta última provee de combustible a una población estimada de 5 millones de personas, gran parte del cual es empleado en el transporte público metropolitano y en el aéreo. En igual sentido, se indica que SONACOL S.A. actúa como empresa de transporte con dedicación exclusiva para algunos puntos de abastecimiento específicos, que suministran a gran parte de la población. Se agrega que estos terminales son de propiedad y operados por esa compañía, mencionándose “el Terminal Maipú, el Terminal de Aviación y el Terminal de San Fernando”. Por ello, según se expresa, una eventual paralización de la aludida empresa no solamente afectaría las vías de transporte, sino también los terminales en los que se retira el combustible por los distribuidores. Pues bien, dado que es en razón de las consideraciones técnicas antes referidas que los Ministerios competentes calificaron que SONACOL S.A. se encuentra en la hipótesis contemplada en el literal b) del inciso primero del artículo 384 Código del Trabajo, esta Contraloría General no advierte ilegalidad en lo dispuesto sobre el particular por la citada resolución exenta N° 123, de 2015. Ahora bien, es pertinente puntualizar que a este Organismo de Control no le corresponde ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud tales autoridades han adoptado la decisión en comento, pues se trata de cuestiones cuyo análisis y definición concierne a la administración activa. Transcríbase al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante