Dictamen N° 9699/2009
N° 9.699 Fecha: 25-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de entregar una subvención a un conjunto folclórico, integrado fundamentalmente por funcionarios de esa misma municipalidad y constituido como organización comunitaria -con personalidad jurídica- al amparo de la normativa contenida en la ley N° 19.418. Sostiene, al efecto, que mediante el dictamen N° 3.817, de 2006, se concluyó que las juntas de vecinos que tienen entre sus integrantes a funcionarios municipales o concejales, no están impedidas, por ese solo hecho, para recibir subvenciones o aportes municipales, sin perjuicio del deber -que asiste a quienes se encuentren en posición de resolver-, de abstenerse de participar en la adopción de decisiones vinculadas a sus propios intereses. Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las Corporaciones Edilicias pueden otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. En el mismo sentido, el artículo 65, letra g), de la citada ley N° 18.695, establece que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término. Ahora bien, si conforme a la libertad de asociación, se forma un conjunto folklórico, la sola circunstancia que entre sus integrantes se encuentren funcionarios públicos de la misma municipalidad la cual se solicita una subvención, no es óbice para concederla, toda vez que en tal caso debe operar el mecanismo de abstención a que se refiere el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto prescribe que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan las personas que indica ese precepto, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, debiendo el funcionario abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. Es dable agregar, asimismo, que el criterio contenido en el dictamen N° 3.817, de 2006, ha sido confirmado por el dictamen N° 38.790, de 2008, en que se concluyó que la circunstancia que una determinada funcionaria perteneciera a una agrupación folclórica no es óbice para que la municipalidad a que pertenece le otorgue una subvención a dicha agrupación, toda vez que no consta participación alguna de esa funcionaria en la decisión de otorgar la subvención cuestionada. Ahora bien, en relación a lo manifestado por esa municipalidad en cuanto a que el dictamen N° 26.812, de 2000, pudiere conducir a una conclusión distinta a la descrita, cabe recordar que dicho oficio se emitió con ocasión del trámite de toma de razón del decreto N° 560, de 2000, por el cual el Ministerio de Justicia concedió personalidad jurídica a la Corporación de Desarrollo de Huechuraba, y en ese contexto luego de un análisis específico relacionado con las particularidades de esa corporación, según describían sus estatutos sometidos a examen -atendidos los roles que determinadas autoridades municipales ejercerían en esa corporación-, se cursó con el alcance de que mientras cualquiera de las personas integrantes de la citada Corporación conservaran la calidad de funcionarios de la Municipalidad de Huechuraba, aquélla no podría recibir aporte o cualquier otro tipo de favorecimientos o beneficios económicos, sea directa o indirectamente, situación que no puede generalizarse, por la particularidad de ese caso. En consecuencia, esta Contraloría General estima que la situación en consulta debe ser abordada y resuelta por ese municipio, conforme el criterio señalado en el dictamen N° 3.817, de 2006, cuyo criterio, además, ha sido confirmado en el dictamen N° 38.790, de 2008.