Dictamen N° 97/2026
N° D97 Fecha: 09-03-2026 I. Antecedentes El Prosecretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los H. Diputados señores Juan Antonio Coloma Álamos y Henry Leal Bizama, solicita un pronunciamiento que determine si el Presidente de la República tiene la facultad de revocar los decretos por medio de los cuales concedió pensiones de gracia a personas con antecedentes penales en el contexto de las manifestaciones ocurridas a partir del 18 de octubre de 2019, cuya legalidad cuestiona. Asimismo, objeta el procedimiento utilizado para la concesión de dichos beneficios, considerando que estos se habrían otorgado con cargo a la glosa 12 del ítem presupuestario que indica de la ley N° 21.395, en circunstancias que el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) evaluó las peticiones respectivas conforme a los requisitos previstos en la glosa 15 de esa normativa, contexto en el cual cuestiona la participación de tal entidad. Requerido su informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico En conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, N° 11, y 63, N° 16, de la Constitución Política de la República, y 1° de la ley N° 18.056, el Presidente de la República cuenta con la atribución de conceder pensiones de gracia, en las condiciones reguladas en esta última ley, a través del Ministerio del Interior. Los artículos 2° a 5° de la aludida ley N° 18.056 establecen los casos y condiciones en que puede solicitarse dicho beneficio, mientras que el artículo 6° dispone que el Presidente de la República podrá otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en ese texto legal para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado. Cabe hacer presente que, tal como se sostuvo en el dictamen N° E443569, de 2024, a la luz de la normativa que la establece la prerrogativa en análisis es esencialmente graciosa, puede concederse en las condiciones y por los plazos que el Presidente de la República estime pertinentes, y tratándose de la hipótesis del artículo 6° de la ley citada, basta para su otorgamiento que se haya ponderado y determinado que se está ante un caso calificado y que el acto que la concede se encuentre fundado. Por su parte, la ley N° 21.395, de Presupuestos del Sector Público año 2022, contempló en su Partida 50 Tesoro Público, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 23, Ítem 01, Asignación 001, la glosa 12, según la cual, con cargo a esos recursos, se podrá considerar como beneficiarios de pensiones de gracia “a personas afectadas en el contexto de las manifestaciones iniciadas en el mes de octubre de 2019, conforme a lo establecido en la Ley N° 18.056”. La glosa 15 del mismo ítem presupuestario prevé que “Con cargo a estos recursos se podrá considerar como beneficiarios a aquellas víctimas de violaciones a los derechos humanos acreditadas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos que a causa de sus lesiones sufran un menoscabo permanente, completo o parcial, de su capacidad de trabajo, desde el 18 de octubre de 2019 en adelante”. En dicho contexto normativo, la Subsecretaría del Interior emitió la resolución exenta N° 16, de 2022, sobre procedimiento para el otorgamiento de pensiones de gracia a las personas que se encuentren en la situación descrita en las glosas 12 y 15 antes referidas, disponiendo que “la postulación y certificación individual de afectado en el contexto de manifestaciones iniciadas en octubre de 2019 de cada persona, podrá ser acreditada por el Instituto Nacional de Derechos de Humanos u otra institución competente”. III. Análisis y conclusión En lo que concierne a la facultad de revocar los decretos mediante los cuales se otorgaron pensiones de gracia a personas con antecedentes penales en el contexto de las manifestaciones ocurridas a contar del 18 de octubre de 2019, cuya legalidad se cuestiona, cumple con señalar que el citado dictamen N° E443569, de 2024, aborda tal tema, atendiendo una consulta efectuada en su oportunidad por la Cámara de Diputadas y Diputados. Dicho pronunciamiento concluyó, en síntesis, que, dado el carácter netamente discrecional de la facultad para conceder la respectiva pensión de gracia, la autoridad otorgante puede igualmente dejarla sin efecto, por lo que se remite copia del referido dictamen, para su conocimiento, entendiéndose que a través del mismo se da respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el particular. Por otra parte, en lo que atañe al cuestionamiento acerca del procedimiento utilizado para conceder las pensiones de gracia en comento, cabe indicar que la Subsecretaría del Interior, al establecer la regulación necesaria para hacer efectiva la facultad de conceder tales beneficios en los casos previstos en las glosas 12 y 15, antes aludidas, determinó fijar un único procedimiento aplicable para ambas normas legales presupuestarias, el cual contempla como requisito la certificación de la calidad de afectado, en el contexto de las manifestaciones iniciadas en octubre de 2019, por el INDH u otra institución competente. Siendo ello así, de acuerdo con la mencionada resolución exenta N° 16, de 2022, sea que se trate de las pensiones de gracia correspondientes a la glosa 12 o a la glosa 15, es el INDH la entidad que recibe la solicitud de revisión para efectos de la anotada certificación. Cabe recordar que, conforme a la ley, para el otorgamiento de las pensiones de gracia a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.056 -en el que se enmarcan las señaladas glosas-, basta con que se haya ponderado y determinado que se está ante un caso calificado y que el acto que concede la pensión se encuentre fundado. En ese marco, el hecho de que se haya elevado la exigencia de verificación que se cuestiona también a los casos de la glosa 12, estableciéndose así un elemento común para ambas glosas, constituye un mecanismo de control del respectivo ministerio al regular el procedimiento y los criterios que se tienen en consideración para la aprobación de las solicitudes de pensión de gracia referidas, sin que se advierta inconveniente para que en el procedimiento mencionado se requiera la información del INDH para la acreditación de la calidad de afectado para ambas hipótesis, decisión que, por lo demás, resulta armónica con los principios de eficiencia, eficacia y economía procedimental que deben regir los actos de los órganos de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República