Dictamen CGR

Dictamen N° 970/2016

2016-01-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidora no debe reintegrar las remuneraciones cobradas por el servicio, por cuanto las ausencias en que incurrió fueron justificadas

N° 970 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sara Muñoz Figueroa, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien se desempeña en un sistema de turnos rotativos, reclamando en contra del cobro que le efectuó esa institución de remuneraciones que habría percibido indebidamente, en razón de ausencias injustificadas. Requerido su informe, el aludido servicio de salud manifestó que el reintegro solicitado a la recurrente, se motivó en las instrucciones resultantes de una fiscalización realizada por esta Institución de Control. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el Informe Final N° 201, de 2015, de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control se observó, en lo atinente, que la afectada habría incurrido en cuatro inasistencias injustificadas, ocurridas en los meses de octubre y noviembre de 2014, razón por la cual se ordenó a ese establecimiento asistencial exigirle la devolución de rentas pertinente. Sin embargo, es menester consignar que, tras un nuevo estudio de la materia, esa división aclaró que las ausencias en análisis se produjeron los días 9 y 10 de septiembre, y 1 y 2 de noviembre del año 2014. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, señala que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Ahora bien, resulta necesario destacar que del examen de la documentación proporcionada por ese centro de salud, aparece que los días 9 y 10 de septiembre de 2014, la recurrente se encontraba haciendo uso de licencia médica, debiendo agregarse que, según se advierte de la respectiva planilla de control de asistencia, de acuerdo con su sistema de turno, aquella no debía cumplir funciones el día 2 de noviembre de 2014, de lo que se colige que no procede realizarle cobro alguno de rentas por tales días. A su vez, también se observa de los instrumentos adjuntos que la servidora gozó de otra licencia médica hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en la cual se iniciaba el turno nocturno que debía desempeñar, desde las 20:00 horas hasta las 9:00 horas del 1 de noviembre de 2014, data en la cual la interesada no ejerció labores, situación que fue considerada como una ausencia injustificada. No obstante lo anterior, en relación a este punto, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.678 y 53.760, ambos de 2003, de este origen, ha señalado que el cómputo de las licencias médicas del personal adscrito al mencionado sistema de turnos, debe efectuarse atendiendo al concepto de jornada diaria en que cumple regularmente sus funciones. Por ende, según agregan los citados pronunciamientos, cuando el vencimiento de una licencia médica coincida con el inicio del turno nocturno, el empleado que disfruta de ese beneficio estatutario solo debe reintegrarse a sus labores, una vez que han transcurrido los dos días libres que, conforme a la distribución del turno, siguen a los días de trabajo. De esta manera, en la situación expuesta, y considerando que el reposo médico de la interesada finalizaba el 31 de octubre de 2014 -día que debía comenzar su turno nocturno-, es posible colegir que la señora Muñoz Figueroa no debía reincorporarse a trabajar el 1 de noviembre de esa anualidad, sino solo una vez que concluyeran los días libres programados de su turno, por lo que tampoco procede exigirle el reembolso de rentas por tal motivo. En consecuencia, se reconsidera la observación contenida, en relación con la peticionaria, en el Informe Final N° 201, de 2015, de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, correspondiendo que ese hospital deje sin efecto el cobro de remuneraciones realizado a la solicitante, y, de ser procedente, le restituya aquellas rentas que se le pudieran haber deducido por este concepto. Transcríbase a la interesada y a la mencionada División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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