Dictamen N° 97038/2025
N° E97038 Fecha: 11-06-2025 I. Antecedentes Don Miguel Castillo Yoma, según indica, en representación de Ia Corporación Educacional Bautista Maranatha, consulta si dicho sostenedor puede adquirir el inmueble utilizado como local principal del establecimiento educacional a que alude, con un crédito caucionado por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, creado por ley N° 20.845 -de “Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado”-, aunque tenga la calidad de propietario del local complementario al mismo. Agrega, que dicha garantía es fundamental para fortalecer la estabilidad operativa y la sostenibilidad financiera del establecimiento. Requerido sus informes, los Ministerios de Educación, de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, y la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), se refirieron a la materia consultada. Finalmente, también se tuvo a la vista la opinión favorable de la Superintendencia de Educación, acompañada en una presentación separada del ocurrente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo séptimo transitorio de la citada ley Nº 20.845, dispone que las personas jurídicas sin fines de lucro señaladas en su inciso segundo, podrán adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional mediante créditos garantizados hasta por el plazo que indica, contratados con las empresas bancarias a que alude dicho inciso. Tales contratos de crédito sólo podrán celebrarse dentro de los plazos establecidos en su inciso cuarto y se pagarán con los recursos públicos entregados por concepto de subvención. Enseguida, su artículo octavo transitorio prevé que tales sostenedores podrán, respecto de los créditos que adquieran con empresas bancarias para los fines a que se refiere el artículo séptimo transitorio, contar con la garantía de la CORFO, “en representación del Fondo señalado en el artículo undécimo transitorio, por el monto total de aquel crédito, y en los términos pactados entre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que se cumpla” con las condiciones que se señalan. Cabe agregar que el anotado artículo undécimo transitorio creó el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar -administrado por la CORFO-, con personalidad jurídica propia, “destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos señalados en el artículo séptimo transitorio”. Por su parte, el literal c) del artículo 3° del decreto Nº 526, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento del referido fondo, dispone que el sostenedor es “Aquella Persona Jurídica sin fines de lucro responsable de mantener en funcionamiento un determinado establecimiento educacional reconocido oficialmente, que se encuentra organizada como tal al 8 de junio de 2015, o se le haya transferido la calidad de sostenedor, de acuerdo a lo establecido por el artículo segundo transitorio” de la citada ley Nº 20.845. Luego su artículo 12 dispone que “Los inmuebles adquiridos por el sostenedor, según las disposiciones de este Reglamento, quedarán afectos a fines educativos y no podrán ser destinados a otro fin. Cualquier estipulación contractual o estatutaria en contrario no producirá efecto alguno”. Por otra parte, cabe tener presente que el decreto Nº 548, de 1988, del mismo origen -referente a los requisitos que tienen que satisfacer los establecimientos de educación respecto de su infraestructura física, equipamiento y mobiliario- define en el literal a) de su artículo 1° al “Local escolar” como “el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo”. Enseguida, su literal b) agrega que se entiende por local complementario o anexo al “local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente”. Finalmente, es útil consignar que de acuerdo con lo precisado por el dictamen N° E399001, de 2023, no resulta posible que los sostenedores y las entidades bancarias convengan que los efectos de la aludida ley Nº 20.845 se extiendan a bienes inmuebles distintos a los adquiridos con créditos garantizados por el citado fondo. III. Análisis y conclusión En este contexto, aparece que la ley N° 20.845 reguló expresamente la compra por parte de los sostenedores de los inmuebles en que funcionan los respectivos establecimientos educacionales, posibilitando su financiamiento mediante créditos caucionados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar -administrados por la Corfo-, en las condiciones que señala, sin distinguir aquellas situaciones en que dicho establecimiento está compuesto por uno o más inmuebles. Además, tal normativa dispone que los inmuebles adquiridos de ese modo deberán quedar afectos a fines exclusivamente educativos. Refuerza lo anterior la historia fidedigna del establecimiento del precitado texto legal, ya que en el mensaje presidencial del proyecto y a propósito de las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, se dejó establecida una “nueva exigencia a todos aquellos establecimientos que opten por recibir aportes estatales, referente a la propiedad de los inmuebles y activos esenciales para impartir educación escolar” los que “deberán ser de propiedad del respectivo sostenedor o del Estado, independientemente de su administración”. Por su parte, de la preceptiva educacional citada se desprende que un establecimiento educacional puede estar constituido por un local escolar principal y por locales anexos, es decir, por un conjunto de bienes inmuebles diferentes que satisfacen de forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el establecimiento en estudio, a saber, el Colegio Diego Thompson, RBD 16512-3, se encuentra domiciliado en la calle Liquidámbar N° 2.118, Sector Rauquén, comuna de Curicó, dirección que corresponde al bien donde funciona su local escolar principal o matriz. De acuerdo con los documentos acompañados por el ocurrente, aquel corresponde al inmueble que se pretende adquirir con un crédito bancario garantizado totalmente por el fondo en estudio y que actualmente es objeto de un contrato de arrendamiento. Consta además de la resolución exenta N° 1.593, de 2023, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Maule, tenida a la vista, que en dicho inmueble funciona su local matriz con los niveles de educación básica y media, y que en el local adicional o complementario funciona el nivel parvulario. Ambos inmuebles tendrían la calidad de contiguos -según indica el recurrente-, siendo solo esta última propiedad del sostenedor conforme a la inscripción de dominio que acompaña. Por consiguiente, en el caso en estudio se advierte que la adquisición por parte del sostenedor del local principal o matriz tiene el efecto jurídico de consolidar la propiedad sobre el conjunto de los inmuebles que componen el citado establecimiento educacional, cumpliéndose así con los fines perseguidos por la ley N° 20.845, según su historia fidedigna. En conclusión, esta Contraloría General no ve impedimento en que el sostenedor adquiera el inmueble utilizado como local principal de un establecimiento educacional con un crédito caucionado totalmente por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, aunque tenga la calidad de propietario del local complementario al mismo. Lo anterior, siempre que se cumplan las demás condiciones que exige la normativa aplicable. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República