Dictamen CGR

Dictamen N° 9736/2013

2013-02-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre improcedencia de la retención de una devolución de impuestos por montos impagos de crédito universitario practicada sin sujeción al procedimiento previsto al efecto.Reconsiderado por dictamen 54768/2013
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Dictamen N° 54768/2013
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N° 9.736 Fecha: 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Moisés Andrade Aguilar, consultando sobre la legalidad de la retención de su devolución anual de impuestos practicada por la Tesorería General de la República en razón de una deuda por crédito universitario a favor de la Universidad de La Frontera, considerando el hecho de no haber sido incluido en las respectivas nóminas ni notificado de ello, ni recibido, desde el año 2003 a la fecha, correspondencia alguna de la referida casa de estudios requiriéndole su pago y comunicándole su estado. Solicitado su informe, el servicio manifiesta, en síntesis, que la medida impugnada se ajustó a la normativa que rige la materia. Al respecto, la ley N° 19.287 modificó la ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, los cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del primero de los cuerpos legales citados, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario, al igual como sucede con sus respectivos administradores. En el mismo sentido, el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.848, incorporado por la ley N° 19.989, previene que son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes N°s. 18.591, 19.287 y 19.848. Precisado lo anterior, acorde con el artículo 1° de la ley N° 19.989, la Tesorería General de la República está facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la mencionada ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos del mismo que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputarlos al pago de la mencionada deuda. A su vez, mediante el decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, se aprobó el reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, el cual en su artículo 4° establece la obligación de los Administradores del Fondo Solidario del Crédito Universitario de elaborar una nómina de los deudores del mismo y de los montos que se encontraren vencidos o impagos, la que deberá estar a disposición del público en las dependencias del respectivo Administrador y los antecedentes que en ella consten serán utilizados para proceder a la notificación de la futura retención de la devolución de impuestos. Agrega el artículo 5° del referido texto reglamentario, que los Administradores deberán notificar a los deudores que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario, y que esas entidades no podrán continuar adelante con el procedimiento mientras no hayan dado cabal cumplimiento a dicha comunicación. Luego, su artículo 6° prescribe que los que figuren en dichas nóminas, una vez notificados por el Administrador que serán sujetos de retención de la devolución de impuestos, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la notificación a que se refiere el artículo anterior, para solicitar a aquel la aclaración de su situación. Añade su inciso final que una vez vencido el plazo indicado sin interponerse tal requerimiento, el afectado podrá recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que en el caso del requirente -quien, de acuerdo a lo informado por el servicio, habría pasado a ser deudor del fondo solidario de crédito universitario-, se haya dado cumplimiento a su inclusión en la nómina de deudores y a la notificación previa a la retención de su devolución de impuestos, como lo exige la normativa en comento, circunstancia esta última que, como se viera, resulta indispensable para la ejecución de la medida impugnada. Lo anterior guarda armonía con lo señalado por este Organismo de Control, en el dictamen N° 26.971, de 2010, a propósito de una consulta similar a la que en esta oportunidad se atiende, en el sentido que el afectado tiene derecho a un procedimiento racional y justo, conforme a lo previsto en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, que le permita alegar en su defensa las excepciones que le favorezcan; y que, asimismo, debe ajustarse a los principios contemplados en los artículos 4° y siguientes de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente, los de contradictoriedad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. En consecuencia, la retención de la devolución anual de impuestos efectuada al recurrente no se ajustó a derecho, razón por la cual la Tesorería General de la República debe restituir al recurrente las sumas indebidamente retenidas, comunicando de ello a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Por último, en lo que atañe al reclamo por la prescripción de la deuda que formula el peticionario, es preciso manifestar que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones debe ser alegado de acuerdo con el procedimiento que corresponda y declarado por los tribunales de justicia de conformidad con lo establecido por el artículo 2.493 del Código Civil. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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