Dictamen N° 9751/2013
N° 9.751 Fecha: 12-II-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación que le formulara doña Gina Zevallos Valdez, médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán de Antofagasta, quien requiere que se determine si ha procedido que el Servicio de Salud Antofagasta le denegara, en los años 2009 y 2012, dos solicitudes de constancia de desempeño laboral en psiquiatría adulta. En particular, la peticionaria sostiene que daría cumplimiento a los requisitos exigidos para obtener tal acreditación, previstos en el decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud -Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la Otorgan-, en atención a su desempeño en dicho establecimiento hospitalario, en la respectiva especialidad, entre los años 1999 y 2007, y, posteriormente, desde 2009 hasta la fecha. Requerido su informe, el antedicho Servicio de Salud ha manifestado que su Grupo Técnico Asesor determinó, una vez revisados los antecedentes del caso a la luz de la normativa e instrucciones pertinentes, que la recurrente no cumple con uno de los requisitos necesarios para otorgar la constancia solicitada, cual es, haber mantenido un contrato vigente con algún Servicio de Salud del país al 6 de noviembre de 2008, fecha de publicación del citado decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud, por cuanto aquélla renunció al hospital aludido con fecha 31 de agosto de 2007, reincorporándose al mismo el 28 de septiembre de 2009. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, previene que corresponde a esa Secretaría de Estado establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud. A su vez, conforme lo precisa el párrafo segundo del numeral recién citado -norma que es reiterada por el artículo 1°, letra b), del referido decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud-, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. Por su parte, el citado decreto N° 57, de 2007, junto con regular el sistema permanente de certificación indicado, prevé, en su artículo segundo transitorio, que durante el plazo de siete años a partir de la publicación en el Diario Oficial de ese instrumento -6 de noviembre de 2008- se reconocerán como certificadas las especialidades -entre las cuales se encuentra la de psiquiatría adultos, al tenor del artículo 2°, letra A), a.1), N° 20, de ese cuerpo normativo- o subespecialidades a que alude, respecto de aquellos profesionales que a esa fecha se hallen en alguna de las situaciones que describe. Entre tales casos, el N° 4 de ese artículo transitorio se refiere a “Quienes se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual preste sus servicios”. Al respecto, cabe anotar que al Ministerio de Salud, de acuerdo a lo que establece el artículo 4°, N° 2, del señalado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, le corresponde dictar las normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema para los fines que indica, Además, en ejercicio de la potestad normativa técnica operativa que le confiere el inciso segundo del artículo 2° del citado reglamento, mediante la circular N° A 15/05, de 29 de enero de 2009, de su Subsecretaría de Redes Asistenciales, dicho Ministerio impartió instrucciones para la emisión de constancias de desempeño laboral en una especialidad o subespecialidad por parte de los directores de los Servicios de Salud, sin exigir en las mismas que el profesional interesado cumpliera funciones en un establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud a la fecha de publicación del mencionado decreto N° 57, de 2007. En este orden normativo, es necesario determinar si ha procedido que el Servicio de Salud Antofagasta denegara las solicitudes de certificación que le formulara la recurrente, basado, únicamente, en la circunstancia de que ésta no tenía un contrato vigente con algún Servicio de Salud en la data referida precedentemente. En primer término, es del caso manifestar que si bien el numeral 4 del artículo segundo transitorio del reglamento en análisis indica que la certificación del correspondiente desempeño debe otorgarla el director del Servicio de Salud en que el interesado presta servicios, lo cierto es que esta preceptiva no exige que las funciones que se acreditan sean coetáneas a la data de publicación de ese ordenamiento. En efecto, tal precepto transitorio no alude a los beneficiarios del reconocimiento de certificación en cuestión como aquéllos que a la fecha de publicación del reglamento tenían la calidad de funcionarios de algún servicio de salud, sino que los califica, en forma amplia, como “profesionales”, expresión que, en concordancia con los citados artículos 4°, N° 13, párrafo segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y 1°, letra b), del enunciado decreto N° 57, de 2007, debe entenderse en el contexto normativo en examen, y, por ende, referida al prestador individual de salud, definido por la letra e) de la última norma anotada como una persona natural que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentra habilitado legalmente para otorgar acciones de salud. En este sentido, es menester precisar que el mencionado artículo segundo transitorio lo que hace exigible a la data indicada es que los aludidos profesionales se encuentren en alguna de las situaciones que enuncia, lo que, en el caso del numeral 4 -aplicable en la especie-, se traduce en que a esa fecha aquéllos “se hayan desempeñado” en las condiciones que indica, sin exigir un cumplimiento actual -a esa época- de funciones. En este contexto, es posible sostener que el numeral 4 del artículo segundo transitorio del reglamento citado no requiere, para los efectos del reconocimiento de especialidades o subespecialidades a que se refiere, que el peticionario se haya encontrado en funciones a la fecha de publicación de ese cuerpo normativo, sin que por vía administrativa sea posible efectuar exigencias no contempladas en ese ordenamiento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no ha resultado procedente que el Servicio de Salud Antofagasta denegara la solicitud de constancia de desempeño laboral efectuada por la señora Zevallos Valdez, fundamentándose exclusivamente en que ésta no tenía un contrato vigente con algún Servicio de Salud a la época de publicación del citado decreto N° 57, de 2007, por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar tal situación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante