Dictamen N° 97544/2025
N° E97544 Fecha: 12-06-2025 I. Antecedentes. La Corporación Municipal de Conchalí solicita la reconsideración del oficio N° E9848, de 2025, de este origen, que concluyó, en lo atingente, que dicha entidad debía efectuar el pago los intereses y las comisiones que ordena la ley N° 21.131, a la empresa Droguería Global Pharma SpA., desde el 16 de mayo de 2019, debiendo para ello, practicar los cálculos aritméticos que resulten procedentes, con estricto apego a los lineamientos consignados en ese pronunciamiento. En esta oportunidad, la mencionada corporación sostiene que el citado oficio N° E9848, de 2025, establece un periodo de deuda de intereses y comisiones de manera errada, al omitir la aplicación del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, pues dicha entidad privada se encarga de gestionar y ejecutar las prestaciones del área de la salud que le corresponden al municipio. Enseguida, expresa que las facturas que se adeudan no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2 bis de la ley N° 19.983, que prevé que al incurrir en mora se devengará un interés moratorio por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, ya que ninguna de las facturas cumple con la exigencia de cuantía descrita. Además, señala que la ley N° 21.131 incorporó la exigencia de certificar la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos, instancia en la cual se habilitará el pago de las facturas. En este sentido, alega que no existen antecedentes de dicha recepción en el expediente administrativo de esta Entidad de Control. Finalmente, solicita se aclare, por una parte, si la empresa Droguería Global Pharma SpA. es una empresa de menor tamaño para efectos de aplicar el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, y, por otra, cuál es el valor de la unidad de fomento que se debe aplicar para determinar el límite de montos de las facturas a que se refiere el artículo 2 bis de la ley N° 19.983. Conferido traslado, la empresa Droguería Global Pharma SpA. indicó que la corporación es responsable de los intereses y comisiones devengados a contar del 16 de mayo de 2019, ya que es una persona jurídica de derecho privado distinta al municipio. A su vez, respecto del artículo 2 bis de la ley N° 19.983, expone que no se comprende lo alegado, pues en el caso que se incumpla con la obligación de pago del saldo insoluto contenido en una factura debidamente emitida y recepcionada, por disposición legal se debe aplicar aquella tasa de interés corriente dispuesta para las operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento. En cuanto a la recepción conforme, plantea que las facturas no fueron reclamadas dentro del plazo establecido en la ley N° 19.983, debiendo, por tanto, procederse al pago de los intereses y comisiones adeudados derivados de su pago atrasado. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131, modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. En dicho contexto, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé, que si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior -30 días corridos-, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley N° 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos. A su vez, el artículo 2° ter preceptúa e el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Dicha norma, se encuentra planteada en similares términos en el artículo 133, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que establece el nuevo reglamento de la ley N° 19.886. Por su parte, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131 dispuso en su inciso primero que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”. Luego, el inciso tercero prevé que respecto de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y sus redes asistenciales correspondientes; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y, de las municipalidades, las normas contenidas en los artículos 2° bis y siguientes que se incorporan en la ley N° 19.983, se aplicarán a las facturas emitidas por empresas de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, recibidas a contar del primer día del vigésimo noveno mes de publicada la ley en el Diario Oficial -esto es, el 1 de junio de 2021-, y luego de transcurridos doce meses desde dicha fecha, las normas referidas se aplicarán a las facturas emitidas sin distinción de emisor. En otro orden de ideas, el artículo 3° de la ley N° 19.983, dispone que para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de la normativa citada aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2° quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal. Enseguida, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, solo los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y sus redes asistenciales correspondientes; la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; las municipalidades, tienen una vigencia diferida diversa de la expuesta precedentemente. En este sentido, procede respecto de dichos organismos públicos aplicar las normas contenidas en los artículos 2° bis y siguientes a contar del 1 de junio de 2021, cuando se trate de facturas emitidas por empresas de menor tamaño, y sin distinción de emisor desde el 1 de junio de 2022. Al respecto, del tenor literal del artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, y del examen de la historia de esa ley, es posible advertir que la entrada en vigencia de la normativa en estudio para los antedichos servicios públicos constituye una excepción que no se aplica a las restantes entidades públicas y privadas -como la corporación recurrente-, por lo que se debe desestimar la alegación planteada sobre este punto. Respecto a que las facturas pendientes de pago no reunirían el requisito de cuantía previsto en el artículo 2 bis de la citada ley N° 19.983, cumple con indicar que cuando la ley establece que desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, se devengará “un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley N° 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero”, se refiere al tipo de interés corriente que el legislador optó por emplear por el retardo en el pago, independientemente de los montos consignados en las facturas. A mayor abundamiento, el artículo 6° de la ley N° 18.010, establece que la tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, correspondiéndole a la Comisión para el Mercado Financiero -CMF- determinar las tasas de interés corriente. En ese contexto, revisada la página web de la CMF fue posible constatar que actualmente dicha institución calcula y publica, con una periodicidad mensual, en base a las operaciones efectuadas durante cada mes calendario, un total de once tasas de interés corriente, siendo una de ellas, el interés corriente para “operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento”. En consecuencia, corresponde desestimar la reclamación del recurrente en este aspecto. En cuanto a que este Organismo de Control no habría tenido a la vista la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos, se debe indicar que la corporación no acompaña antecedentes que den cuenta de que los bienes no fueron recepcionados o que las facturas hayan sido reclamadas por su contenido o por la falta total o parcial de la entrega de mercadería conforme al artículo 3° de la ley N° 19.983, por lo que también se debe rechazar la solicitud de reconsideración sobre esta materia. Finalmente, atendido lo concluido en el presente oficio, no resulta procedente emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaración formulada por la entidad corporativa, pues, por una parte, para el caso en concreto resulta irrelevante el tamaño de la empresa acreedora para efectos de determinar la vigencia de la ley N° 21.131, y, por otra, no existe un requisito de cuantía de las facturas para la aplicación de los intereses y comisiones de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Iván Andrés Millán Fuentes Subjefe De La División De Gobiernos Regionales Y Municipalidades