Dictamen CGR

Dictamen N° 97604/2014

2014-12-17 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. El Fondo Nacional de Salud es el continuador legal de la Junta de Beneficencia de Santiago para los efectos de solicitar el alzamiento de la prohibición de enajenar que afecta a inmueble que indica

N° 97.604 Fecha : 17-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Noé Rivera Aburto, solicitando un pronunciamiento que determine el organismo que, de acuerdo a la normativa vigente, es el continuador legal de la Junta de Beneficencia de Santiago, para efectos de tramitar el alzamiento de una prohibición de enajenar que grava una propiedad de que es dueño, la cual se encuentra inscrita en favor de la señalada institución. Requerido su informe, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) expresa que, para estos efectos, el sucesor legal del indicado organismo sería el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por cuanto el bien raíz de que se trata, a la época de la estipulación de la cláusula de no enajenar, esto es, el año 1940, tenía como titular al Hospital del Salvador, establecimiento que posteriormente pasó a formar parte del patrimonio del mencionado Servicio de Salud. Por su parte, el precitado Servicio de Salud indica en su informe que, a la fecha de creación de los Servicios de Salud, mediante el decreto ley N° 2.763, de 1979, ingresaron al patrimonio de FONASA los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasaron a los referidos organismos asistenciales por no encontrarse destinados a los fines que indicaba a la sazón el artículo 25, letra a), de ese texto legal. En primer término, cabe señalar que la ley N° 5.115, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 1932, estableció en su artículo 1° que la dirección superior de los servicios de Beneficencia y Asistencia Social que leyes especiales no confiaban a otros organismos, estaría a cargo de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, a la que, a su vez, su artículo 3° le encargó el desempeño de las funciones de Junta de Beneficencia de Santiago. Luego, el decreto con fuerza de ley N° 163, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto de la ley N° 10.383, refundido con el de sus modificaciones, creó el Servicio Nacional de Salud, confiriéndole, entre otras, las funciones, atribuciones y obligaciones que la precitada ley N° 5.115 encargaba a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, todo ello, según lo preceptuado en los artículos 1° y 63 de dicho decreto con fuerza de ley. A su vez, el artículo 66 de este último cuerpo normativo dispuso, en lo pertinente, que los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarían en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, mediante el artículo 16 del decreto ley N° 2.763, publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979 -actual artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que refunde ese decreto ley- se crearon los Servicios de Salud, entre ellos, el Metropolitano Oriente, previendo que serían los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud, con los mismos derechos y obligaciones que a éste correspondían, para los efectos de cumplir las funciones que eran de su competencia. En tanto, el artículo 26 del mismo decreto ley -actual artículo 49 del mencionado decreto con fuerza de ley- creó FONASA como continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud, para los efectos de cumplir las funciones de orden administrativo y financiero que la ley N° 16.781 asignaba a este último y las que le encomienda el artículo 27 siguiente. En cuanto a los bienes de las entidades creadas por tal decreto ley, es del caso anotar que éste estableció, en su artículo 25, letra a) –norma que corresponde actualmente al artículo 30, letra a), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005- que el patrimonio de los Servicios de Salud se integraría inicialmente con los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que estaban destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o médicos en general, a la habitación o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza. En tanto, el artículo 34 del decreto ley en comento -actual artículo 56 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, estableció que ingresarían al patrimonio de FONASA los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 25, letra a), antes anotado. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el inmueble de que se trata fue comprado en el año 1940 por un particular al Hospital del Salvador, el que carecía de personalidad jurídica, siendo representado por la Junta de Beneficencia de Santiago, estipulándose una prohibición de enajenar, en determinadas condiciones, a favor de esta última, la que, acorde con el artículo 66 del referido decreto con fuerza de ley N° 163, de 1968, fue luego sucedida por el Servicio Nacional de Salud. Enseguida, atendido que tanto los Servicios de Salud y FONASA se crearon por el decreto ley N° 2.763, de 1979, como continuadores legales del Servicio Nacional de Salud respecto de determinadas funciones, para los efectos de establecer cuál de ellos ha sucedido a este último en relación con la mencionada cláusula prohibitiva, es necesario considerar que ésta se vincula con un inmueble que a la sazón no se encontraba destinado a los fines a los que alude el artículo 25, letra a), de ese texto legal y que, por consiguiente, no fue incorporado al patrimonio de los primeros servicios indicados. Siendo ello así, no cabe sino aplicar la regla residual consagrada en el artículo 34 del mismo ordenamiento, debiendo entenderse que la prohibición en comento, en definitiva, ha cedido a favor de FONASA, como sucesor de la Junta de Beneficencia de Santiago respecto de los bienes que no fueron traspasados a los Servicios de Salud. En razón de lo anterior y atendido que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se cumplieron las condiciones que permitían el alzamiento de la prohibición de enajenar de que se trata, cabe concluir que corresponde que el Fondo Nacional de Salud adopte las medidas que sean necesarias para tales efectos, debiendo informar de ellas en el plazo de 30 días a esta Contraloría General. Transcríbase al interesado, al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Órgano de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República