Dictamen N° 9784/2010
N° 9.784 Fecha: 19-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Omar Pezoa Soriano, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los expedientes del interesado, informa , en síntesis, que el monto de la jubilación de que se trata fue calculado en conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, por cuanto los exonerados políticos de ENAMI se encuentran afectos a las normas del sector privado, según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 28.672, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el dictamen N° 12.763, de 2003, de esta Entidad de Control, atendiendo una presentación del recurrente, se analizó detenidamente su situación previsional, informándole que su pensión de invalidez otorgada en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que actualmente percibe, se encuentra ajustada a la normativa que le es aplicable, haciendo presente que procede que se le otorgue un beneficio no contributivo, por gracia, desde el 1 de enero de 1994 al 26 de octubre de 1995, lo que se efectuó por medio de la resolución N° 2.988, de 2003, del Ministerio del Interior, el que, a su vez, se encuentra correctamente determinado al tenor de lo previsto en el antes indicado inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente que no es factible reliquidar la jubilación otorgada en virtud de este último texto legal según el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de esta Institución de Fiscalización en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud del reclamante, en orden a asimilar la situación de la señalada Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la mencionada empresa minera. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante