Dictamen CGR

Dictamen N° 9786/2009

2009-02-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La Empresa Nacional de Semillas constituyó una organización privada y los servicios prestados en ella no son computables para fines de la ley 20212. El que el capital de dicha empresa estuviera conformado por un 39,95 por ciento de propiedad de Corfo y un 60,05 por ciento de propiedad del Banco del Estado de Chile, no altera su naturaleza jurídica ni la hace pertenecer a la Administración del Estado en los términos de la ley 18575 como lo requiere la citada ley 20212

N° 9.786 Fecha: 26-II-2009 La señora Ángela Silva Guzmán, funcionaria del Instituto de Normalización Previsional, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 56.018, de 2008, de este órgano de Control, en el que se concluyó que no procede computar los años trabajados en la Empresa Nacional de Semillas para completar los 20 años de servicios exigidos en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, con el fin de obtener el bono especial de retiro que ella consagra, toda vez que dicha entidad pertenece al sector privado. La recurrente fundamenta su petición señalando que, conforme al certificado, de fecha 20 de noviembre, de 2008, de la Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, que acompaña, la organización de que se trata se constituyó por escritura pública, pero la Corporación de Fomento de la Producción poseía un 39,95% de la propiedad de la misma y el Banco del Estado de Chile un 60,05%, por lo que, a su juicio, era una Empresa del Estado. Al respecto es útil recordar que, para tener derecho al bono especial de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, se requiere cumplir con los requisitos legales del artículo séptimo transitorio de dicho cuerpo normativo, entre otros, el de tener o cumplir en la fecha que se indica, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. En relación con dicha exigencia, la jurisprudencia de esta Entidad, contenida en el dictamen N° 49.152, de 2007, ha señalado que para los efectos de computar los referidos 20 años de servicios, debe considerarse el concepto de Administración del Estado del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por tanto sólo son útiles para estos fines, los desempeños prestados en las reparticiones centralizadas, descentralizadas o empresas públicas creadas por ley. Conforme a lo precisado en los párrafos anteriores se concluyó en el dictamen N° 56.018, de 2008, cuya reconsideración se solicita, que los años trabajados por la señora Ángela Silva Guzmán en la Empresa Nacional de Semillas no sirven para completar los aludidos 20 años de servicios exigidos por el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 para acceder al citado bono de retiro. Ello, en razón de que la aludida empresa era una entidad del sector privado, regida por sus propios estatutos y subsidiariamente por las normas pertinentes aplicables a las sociedades anónimas. Ahora bien, respecto al certificado acompañado por la peticionaria, según el cual la aludida unidad económica sería una empresa del Estado, es menester indicar que aquélla se constituyó por Escritura Pública y no por ley, y la conformación de su capital no altera su naturaleza jurídica ni la hace pertenecer a la Administración del Estado en los términos de la ley N° 18.575. Por consiguiente, la Empresa Nacional de Semillas era una organización privada y los servicios prestados en ella no son computables para los efectos de la ley N° 20.212, tal como se indicó en el dictamen N° 56.018, de 2008, el que se confirma en todas sus partes.

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