Dictamen N° 97925/2025
N° E979 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes Los padres de una persona diagnosticada con esquizofrenia paranoide reclaman en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann Torres de Angol, por cuanto puso término a la participación de su hijo en el Programa de Empleo Protegido, actuación que estiman irregular. Al efecto, exponen que su hijo se integró a dicho programa en el año 2020, desempeñando labores administrativas en el Servicio de Orientación Médico Estadístico del mencionado hospital por 34 horas a la semana, trabajo que era retribuido con la suma de $126.000 y fracción al mes, sin mediar contrato, previsión ni seguro. Agregan que, en junio de 2023, le informaron que el año 2024 no continuaría en el referido programa. A su vez, la Presidencia de la República, mediante su memorándum N° INPR2024-26323, de 2024, ha remitido la presentación efectuada ante esa entidad por la madre del afectado por el término del aludido programa, en la que deduce un reclamo similar al de la especie. Requeridos sus informes, el Hospital Dr. Mauricio Heyermann Torres, el Servicio de Salud Araucanía Norte y el Servicio Nacional de la Discapacidad cumplieron con remitirlos, señalando, en síntesis, que el término de la participación del afectado en el programa de que se trata se ajusta a derecho. En tanto, solicitado su parecer a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta no lo emitió dentro del plazo conferido al efecto. II. Fundamento jurídico La resolución exenta N° 431, de 2017, del anotado hospital, aprueba el Protocolo del Servicio de Psiquiatría versión 1.0, de fecha marzo de 2017, que regula actividades orientadas a la rehabilitación de usuarios de su Servicio de Psiquiatría a través de los empleos protegidos, el que, en conformidad con su considerando tercero, se enmarca en el modelo comunitario de atención en salud mental, de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud, entre cuyos principios fundamentales está la inclusión socio laboral de los usuarios. Según lo dispuesto en el numeral I de tal resolución, se trata de un programa en el cual los usuarios realizan una actividad, recibiendo como pago una cierta cantidad de dinero, en un contexto en el que se manejan todas las variables ambientales en función del proceso de rehabilitación, lo que permite a dichos usuarios participar de un empleo que se acerca a un rol social valorado, brindándoles mejores índices de recuperación, potenciando su sentido de eficacia y el desarrollo de habilidades en pro de una vida independiente, cuestión que contribuye a su autorrealización y autonomía, y favorece la interacción con la comunidad hospitalaria, al disminuir el estigma en personas con patología psiquiátrica. Agrega el numeral III, que las personas pertenecientes al Empleo Protegido son usuarios del Servicio de Psiquiatría compensados psicopatológicamente que se encuentran previos al alta y que requieran reforzar habilidades de apresto laboral; que desarrollan labores de aseo y ornato, jardinería, ventas, estafeta, u otros servicios que el hospital requiera y que se ajusten al perfil de los usuarios; y que la duración y permanencia en el referido programa puede cambiar en función de variables como la descompensación psiquiátrica, el cambio de foco de intervención según las necesidades del usuario, el cumplimiento de los objetivos propuestos, el fin del proceso terapéutico en área productiva y la inclusión en puesto laboral real, entre otras. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el Programa de Empleo Protegido por el que se consulta constituye una herramienta de rehabilitación, de carácter transitorio, para los usuarios del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Mauricio Heyermann Torres, de manera que el pago que se efectúa como retribución por las labores realizadas no puede considerarse remuneración, ni el vínculo respectivo una relación laboral propiamente tal. Siendo ello así, en atención a la naturaleza del mencionado programa, no se advierte que el aludido recinto asistencial haya incurrido en una actuación irregular al poner término a la participación del usuario afectado en el mismo. Por otra parte, en lo que atañe a la alegación relativa a la derivación del afectado, para efectos de su atención, desde el Servicio de Psiquiatría del señalado hospital al Centro de Salud Familiar Piedra del Águila, cumple hacer presente que ello incide en una cuestión de mérito, respecto de la cual no procede pronunciarse a esta Contraloría General. Finalmente, en atención a las especiales circunstancias del grupo familiar de que se trata, descritas en la presentación de la especie, se estima procedente remitir la presentación del rubro al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de que se pondere el eventual ejercicio de las facultades que el artículo 6° de la ley N° 18.056 le otorga al Presidente de la República, a través de esa Secretaría de Estado. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General