Dictamen N° 9796/2019
N° 9.796 Fecha: 09-IV-2019 La Contraloría Regional del Maule ha solicitado un pronunciamiento de este Nivel Central, con el objeto de precisar el alcance de la expresión “alrededores” contemplada en el artículo 12 de la ley N° 17.288. Requeridos de informe, el Consejo de Monumentos Nacionales -CMN- se pronunció sobre el asunto planteado y el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio no emitió respuesta. Al respecto, la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, dispone que los Monumentos Históricos -que según la regla general del artículo 1° de dicha ley, en concordancia con su artículo 9°, constituyen una categoría de monumento nacional-, se encuentran bajo la tuición y protección del Estado, el que la ejerce por medio del CMN, en la forma que determina ese mismo ordenamiento. El artículo 9° de la ley N° 17.288, prevé que son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular, desde que han sido declarados como tales por decreto supremo dictado a solicitud y previo acuerdo del CMN, disponiéndose, en su artículo 11, que los mismos quedan bajo el control y la supervigilancia del CMN y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa. Luego, el texto legal en análisis señala, en su artículo 12, y en lo que interesa, que si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del CMN, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas. En relación al asunto planteado cabe anotar que en la medida que el acto administrativo que declara Monumento Histórico a una determinada construcción establezca la zona de protección del mismo, debe entenderse que ese polígono de resguardo constituye los alrededores de aquél y en consecuencia, cualquier intervención en la propiedad o en dicha área sólo puede ser efectuada previa autorización del CMN, acorde lo prevé el aludido artículo 12. Si por el contrario, el referido acto administrativo no define un polígono de protección del Monumento Histórico, debe atenderse a la naturaleza de la edificación objeto de tal declaratoria, esto es, las características particulares de aquélla, para determinar si la mencionada protección del artículo 12, se aplicaría sólo a la edificación existente o ésta se extendería a parte o la totalidad de la superficie del inmueble en que esa construcción se encuentra emplazada, considerando los fundamentos que al respecto señale el informe técnico del órgano competente. En ese entendido, la expresión “alrededores”, respecto de estos últimos inmuebles, debe analizarse casuísticamente con el fin de no afectar la integridad del monumento histórico, sin que resulte posible definir a priori su alcance en forma genérica. Por consiguiente, es menester concluir que dicho término debe interpretarse según los límites del polígono de protección consignados en la respectiva declaratoria de Monumento Histórico y en caso que aquélla no identifique tal área de resguardo, resulta conveniente considerar las particulares circunstancias del predio de que se trate. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República