Dictamen N° 9799/2014
N° 9.799 Fecha: 07-II-2014 La Tesorería del Ejército ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de cobrar a los herederos de los exfuncionarios fallecidos, sin derecho a pensión de retiro, o que se encontraban adscritos al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1981, las deudas que estos últimos mantenían por remuneraciones percibidas en exceso. Al respecto, es necesario señalar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 951, inciso segundo, del Código Civil, se sucede a una persona difunta a título universal, cuando ello afecta a todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. A su turno, acorde al artículo 959, numeral 2°, del mismo ordenamiento, del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, se deducirán las deudas hereditarias. De las disposiciones reseñadas, se infiere que los herederos son los continuadores de la persona del causante en su patrimonio, debiendo asumir todos los efectos de los negocios jurídicos que este haya realizado en vida, salvo, por cierto, de las excepciones que la propia normativa contempla, como son los beneficios de inventario y de separación, mencionados, respectivamente, en los artículos 1.247 y 1.378 del referido Código. En armonía con lo expuesto, es dable indicar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 4.012 y 25.463, ambos de 1983 y 10.595 de 1984, entre otros, informó que las sumas debidas por el causante constituyen deudas hereditarias, las que, como tales, tienen que ser satisfechas según las reglas anotadas. Por lo tanto, la Administración debe cobrar este tipo de acreencias a la sucesión correspondiente. En cuanto a declarar tales obligaciones como incobrables, cumple recordar que mediante el oficio N° 19.020, de 2002, de este origen, se manifestó, por una parte, que no existe norma que faculte a este Organismo de Control para autorizar el castigo contable de créditos que se estimen incobrables y, por otra, que el artículo 19, inciso segundo, de la ley N° 18.382, que permite a los servicios e instituciones del Estado realizar tal castigo, siempre que se trate de ingresos propios, no resulta aplicable en la especie, toda vez que las deudas generadas por emolumentos recibidos indebidamente por exempleados no revisten ese carácter. En consecuencia, procede que esa institución castrense adopte las medidas necesarias tendientes a obtener, de parte de la sucesión correspondiente, el reintegro de las deudas generadas por los estipendios pecuniarios que el causante percibió en exceso, en virtud de su desempeño como funcionario público. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante