Dictamen N° 9804/2012
N° 9.804 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Emilio Paredes Leiva, solicitando la revisión de los antecedentes relacionados con su concesión de acuicultura, que le fuera dejada sin efecto por la resolución N° 264, de 2003, de la ex Subsecretaría de Marina. Señala el reclamante que en octubre de 2000 ingresó a la Subsecretaría de Pesca una presentación destinada a adecuar las coordenadas del área indicada en su solicitud, en ese momento en trámite, sin haber obtenido una respuesta de ese Servicio. Por esa razón, y a la espera que se acogiera su petición, no cumplió con la obligación de publicar el extracto de la resolución N° 1.099, de 2002, de la ex Subsecretaría de Marina, que le otorgó la concesión de acuicultura, lo que provocó que esta última autoridad dictara la citada resolución N° 264, que la dejó sin efecto. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que en octubre de 2002 el recurrente alegó motivos de fuerza mayor que le habrían impedido dar cumplimiento a la obligación de publicar, aduciendo padecer una enfermedad cardiovascular, solicitud que no fue acogida por no configurarse la causal mencionada, y por haber sido interpuesta cuando el plazo para cumplir dicha obligación ya estaba vencido. Por su parte, la Subsecretaría de Pesca señala que en su base de documentos correspondiente al año 2000 no existen registros de la presentación del recurrente, en los términos que alega. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 18 del decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Concesiones de Acuicultura, en su texto vigente a la fecha de la resolución N° 1.099, de 2002, establecía que las resoluciones de concesión de acuicultura debían publicarse, en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del titular, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que ella le sea transcrita por carta certificada, mientras que su artículo 19 prescribía que la no publicación del extracto en el plazo establecido, dejaba sin efecto la resolución, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, caso en el cual la Subsecretaría de Marina podía prorrogar, por una sola vez y por igual término, el plazo de publicación. Como ya se precisó, a través de la citada resolución N° 1.099, de 2002, se otorgó al señor Paredes Leiva una concesión de acuicultura en la comuna de Puerto Natales, acto que le habría sido notificado por carta certificada de fecha 26 de junio de ese año. De acuerdo a los antecedentes acompañados por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el requirente solicitó el 10 de octubre de 2002 una prórroga para cumplir con la obligación de publicar el extracto de la resolución, la que fue rechazada por el Subsecretario de Marina mediante oficio ORD. N° 12210/396 INT, de 24 de enero de 2003, por cuanto a juicio de esa repartición los motivos invocados no configuran una causal de fuerza mayor. De esta forma, atendido que el interesado no acreditó una causal de fuerza mayor, como ordenaba el citado artículo 19, no cabe sino concluir que la resolución N° 264, de 2003 -que dejó sin efecto la aludida resolución N° 1.099, y que fue tomada razón por este Órgano Fiscalizador el 28 de enero de ese mismo año-, se ajustó a derecho. En cuanto al reclamo relativo a que la Subsecretaría de Pesca no habría dado respuesta a una solicitud realizada el año 2000, cabe señalar que los antecedentes aportados por el requirente son insuficientes, puesto que la copia que acompaña de dicho documento no tiene comprobante alguno de recepción de ese servicio, por lo que no logra desvirtuar lo informado por éste, en cuanto a que no consta que la referida presentación haya sido efectivamente ingresada ante ese organismo. Finalmente, es del caso manifestar que según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, el ejercicio de la potestad invalidatoria de un acto administrativo debe efectuarse dentro del plazo de dos años desde la publicación o notificación del mismo, lapso que ha transcurrido con creces, toda vez que la resolución que se impugna fue emitida hace 9 años. En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que al no advertirse alguna ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Administración, la solicitud del señor Paredes Leiva debe ser desestimada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República