Dictamen N° 98075/2014
N° 98.075 Fecha: 18-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Jiménez Lara, exempleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político, para solicitar el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134, y la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar un expediente, manifiesta, en síntesis, que el beneficio no contributivo por antigüedad del peticionario fue calculado considerando el cargo de maestro carpintero que desempañaba a la época de su cese, de acuerdo al inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, lo que le impide acceder al bono reclamado. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.134, otorgó un bono extraordinario a los exempleados del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que cumplieran las exigencias allí previstas, dentro de las cuales se encuentra que sus pensiones hayan sido determinadas en virtud del inciso tercero del referido artículo 12. Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 36.261, de 2008, para que los trabajadores que menciona la ley N° 20.134, puedan obtener el beneficio en comento, no basta solo con haber sido despedidos de una empresa autónoma del Estado, en los términos señalados, sino que además, deben encontrarse percibiendo una pensión no contributiva, fijada acorde con el procedimiento contemplado en el inciso tercero del citado artículo 12 de la ley N° 19.234, lo que no aconteció en la especie. Siendo ello así, el recurrente no tiene derecho a acceder al bono en análisis, por cuanto no cumple con uno de los requisitos que lo hacen procedente. Luego, en lo que atañe al examen de la jubilación del solicitante, es dable consignar que los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260, disponen, en lo pertinente, que los beneficios que indica, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del plazo de tres años contado desde su concesión o del respectivo reajuste. Precisado lo anterior, y considerando que entre la fecha del otorgamiento de la pensión no contributiva -13 de febrero de 2001-, y la presentación efectuada por el señor Jiménez Lara ante este Organismo de Control -7 de agosto de 2014-, han transcurrido más de trece años, cabe concluir que el término para efectuar el estudio de la misma se encuentra vencido. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República