Dictamen CGR

Dictamen N° 98094/2015

2015-12-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Caja de Previsión de la Defensa Nacional solo debe concurrir al pago de deudas por servicios prestados por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile "Gral. Dr.Raúl Yazigi J.” en la medida que se trate de personas que cumplan con los requisitos para ello

N° 98.094 Fecha:11-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director general del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “Gral. Dr. Raúl Yazigi J.” solicitando un pronunciamiento respecto de si corresponde que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), se niegue a pagar las prestaciones de salud que indica otorgadas a dos personas que habrían sido beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Requerido informe, CAPREDENA señaló que los casos por los que se consulta se refieren a personas que al momento de ser atendidas por el aludido centro de salud habían dejado de cumplir con los requisitos que las habilitaban para acceder a los beneficios previsionales en cuestión, por lo que no le corresponde pagar por dichas prestaciones. A su turno, la Fuerza Aérea de Chile informó en similares términos a lo manifestado por el aludido recinto hospitalario. Sobre el particular, el artículo 5° de la ley N° 19.465, dispone que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución. Su inciso segundo agrega que las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto. Por su parte, el artículo 6° de la citada ley, en su inciso primero, preceptúa que “El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento”. A su vez el artículo 7° de ese mismo cuerpo legal regula quienes son beneficiarios del sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y el artículo 8° dispone que la incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan. Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. Como puede apreciarse de la normativa citada, los establecimientos de salud dependientes de las Fuerzas Armadas pueden atender tanto a beneficiarios de ese Sistema de Salud como personas externas, correspondiendo el cobro por las prestaciones que brinden en conformidad a los valores que fijen al efecto. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los cobros por las atenciones prestadas por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile por los que se consulta se encuentran en situaciones diferentes. En efecto, en el primer caso, la persona atendida el año 2012 había sido notificada con anterioridad por CAPREDENA para que aclarara su estado civil, pues de los antecedentes que esa entidad poseía aparecía que había contraído matrimonio el año 1995 y, por ende, había perdido la calidad de hija soltera que la habilitaba para percibir el montepío, conforme con lo previsto en el artículo 202, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo estatuto de ese personal, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen. De este modo, a CAPREDENA no le correspondía pagar la deuda en cuestión, atendido que esa persona ya no cumplía con uno de los requisitos necesarios para ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. En el segundo caso, aparece que la persona recibió en el año 2013 las prestaciones de medicina curativa que contempla el artículo 16 de la ley N° 19.465, siendo carga de su marido que era titular de una pensión de retiro, hasta dos días antes, data en la que él falleció. En ese contexto, fluye que si bien a la fecha en que recibió las atenciones médicas había perdido la calidad de carga, en definitiva, como viuda pasó a ser asignataria de montepío, beneficio que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, se paga desde la fecha del fallecimiento del causante, por lo que en su caso corresponde que CAPREDENA asuma la deuda hospitalaria en conformidad a las reglas que se aplican a las montepiadas y a lo previsto en la ley N° 19.465. Transcríbase a la Fuerza Aérea de Chile y al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “Gral. Dr. Raúl Yazigi J.”. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante