Dictamen N° 9810/2014
N° 9.810 Fecha: 07-II-2014 Se ha remitido a este Organismo de Control, la presentación de don Julio Ñanco Antilef, quien en representación de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Aysén, solicita se reconsidere lo resuelto en el dictamen N° 52.838, de 2002, de este origen, jurisprudencia que le fue remitida mediante oficio N° 707, de 2013, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en respuesta a su reclamo. Como cuestión previa, cabe señalar que el interesado denunció ante esa sede regional, que en un proceso de selección, convocado para proveer un cargo de jefe de departamento, el Gobierno Regional de Aysén le negó la posibilidad de designar un representante de la aludida asociación con derecho a voz en el comité de selección, lo que, según su parecer, vulneraría lo dispuesto en los artículos 21 y 35, inciso final, de la ley N° 18.834. Al respecto, es dable anotar, que el mencionado dictamen N° 52.838, de 2002, concluye, en lo que interesa, que el delegado de la asociación de empleados presente en la junta calificadora, no puede participar en el comité de selección al que alude el artículo 21 del citado texto legal. En esta ocasión, el recurrente alega, en síntesis, que la intervención del indicado delegado es una facultad propia de las entidades gremiales y no de los organismos públicos; que permite el cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en este tipo de certámenes; agregando, por último, que el aludido artículo 21, al no excluirlo expresamente, como sí lo hace con el representante del personal, revela la intención del legislador de incluirlo. Sobre el particular, es del caso manifestar, que el artículo 8° del Estatuto Administrativo -que regula los certámenes de jefe de departamento-, en su letra b), expresa que para los efectos de ese tipo de procesos, el comité de selección estará constituido conforme al referido artículo 21, el cual, en su inciso primero, prescribe que será compuesto por el jefe de personal y por quienes integran la junta central o regional, según corresponda, a que se refiere el artículo 35, con excepción del representante de los funcionarios. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que los incisos cuarto y quinto del artículo 35 de la misma normativa, establecen, en lo que interesa, que la Junta Calificadora, ya sea Regional o Central, estará compuesta en cada institución por los tres y cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, respectivamente, con excepción del jefe superior, y por un representante del personal elegido por éste. Luego, el inciso final de esa disposición señala, que la asociación de funcionarios con mayor representación del respectivo servicio o institución podrá designar, en la antedicha junta, a un delegado que sólo tendrá derecho a voz. Ahora bien, de la preceptiva citada, es factible colegir que el antedicho artículo 21 realiza una remisión parcial, mas no completa, al artículo 35, en lo que se refiere a la conformación del comité de selección en comento, ya que especifica que éste lo integrarán quienes sean miembros de la junta calificadora, calidad que no posee el aludido delegado gremial, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N o 37.341, de 2007. Conforme con lo anterior, y en relación con la última alegación del recurrente, es dable indicar que el comentado artículo 21 de la ley estatutaria, excluye explícitamente del comité de selección al representante de personal, en atención a que éste sí es miembro de la junta, regional o central, según sea el caso, a diferencia del delegado de las entidades gremiales, quien -como se expuso más arriba- no pertenece a la misma. Además, es necesario mencionar que, cuando la ley tuvo el propósito de incorporar a un apoderado de las agrupaciones de empleados, lo estipuló expresamente, como se observa en el artículo 103, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Finalmente, es del caso hacer presente que la circunstancia de que en el comité de selección no participe un representante de la asociación de funcionarios, no implica que no se asegure la objetividad, transparencia y no discriminación de los respectivos procesos, por cuanto aquellas condiciones han quedado garantizadas por la normativa que regula el procedimiento común a los certámenes, contenida en la ley N° 18.834 y su reglamento sobre concursos, que entre otros aspectos consagra el carácter objetivo y técnico de los mismos y la obligación de que los instrumentos de selección que se apliquen consideren una evaluación cuantificable y estandarizada. Lo expuesto, es sin perjuicio, además, de lo determinado en los artículos 7° y 25 de Ley N° 19.296, los cuales permiten a los directores de tales asociaciones de funcionarios recabar de la autoridad administrativa información acerca del certamen y, específicamente, en aquellas materias a que se refiere dicho cuerpo legal y que, en general, dicen relación con los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios y en lo que atañe a los derechos y obligaciones de sus asociados, según lo estipulado en el dictamen N° 52.838, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que el delegado de la asociación de funcionarios presente en la junta calificadora precisada en el artículo 35 de la ley N° 18.834, por no ser un integrante de ésta, no puede participar en el comité de selección conformado según el artículo 21 de la misma normativa. En mérito de lo anteriormente señalado, se desestiman las alegaciones planteadas y se ratifica lo expuesto en el dictamen N° 52.838, de 2002, de este Organismo Contralor. Transcríbase al Gobierno Regional de Aysén y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante