Dictamen CGR

Dictamen N° 9812/2012

2012-02-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva, por gracia, de ex funcionario de la Universidad de Concepción, ha sido correctamente determinada

N° 9.812 Fecha: 17-II-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Luis Arturo Bello Vargas, ex funcionario de la Universidad de Concepción, exonerado político, quien requiere la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir tres expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio no contributivo se encuentra correctamente calculado, agregando que, habiendo constatado que el recurrente no cuenta con documentación a la data de su exoneración -31 de julio de 1976-, y que registra imposiciones inferiores a los topes imponibles de esa época, a su juicio, sería procedente aplicar, a su respecto, lo dispuesto por el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 4.447, de 2007, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del interesado, y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $110.441.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 2003, que corresponde al monto mínimo a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, al que debió elevarse el beneficio, calculado sobre un grado inferior al 15 de la E.U.S. Es dable manifestar que dicho cálculo se efectuó de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este último precepto, en cuya virtud, y para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, atendida la fecha de cese de funciones del señor Bello Vargas, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los meses de abril, mayo y junio de 1976, lo que permitió asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 26 de la E.U.S. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que, tomando en consideración las cotizaciones previsionales del recurrente, y ya que no se cuenta con documentos de la época que acrediten las remuneraciones que efectivamente percibió, procedería aplicar, en este caso, lo previsto en el antes aludido artículo 27 bis, con lo que se obtendría como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 12 de la antes referida Escala Remuneratoria. No obstante lo expuesto, de igual forma se alcanzaría una suma inferior al mínimo establecido en el precitado inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que el solicitante cuenta tan sólo con 21 años y 18 días de servicios computables, de los cuales 9 años y 2 meses corresponden a imposiciones efectivas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y 3 años y 4 meses en el antiguo Servicio de Seguro Social, a los cuales corresponde adicionar el 75% del tiempo transcurrido entre la data de su exoneración y marzo de 1990, lapso que, en este caso, se traduce en 8 años, 6 meses y 18 días. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la jubilación no contributiva del ex funcionario en cuestión se encuentra correctamente calculada y ajustada a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República