Dictamen N° 9820/2009
N° 9.820 Fecha: 26-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Germán Meza Herrera, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por la clausura decretada respecto del local comercial que individualiza, el que cuenta con patente de alcoholes de restaurante diurno y nocturno, y en el que se realizaban actividades propias de un salón de baile. Manifiesta el recurrente que originalmente dicho establecimiento habría contado, además, con una patente de cabaret, pero que la municipalidad habría dejado sin efecto esta última, por lo que requiere un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el municipio lo autorice para efectuar espectáculos en vivo y bailables en su local, y en definitiva, acerca de si la entidad edilicia se ajustó a derecho al proceder en la forma indicada. Requerido el municipio, éste ha informado, mediante el oficio N° 2352, de fecha 28 de octubre de 2008, en lo que interesa, que la aludida clausura se decretó por cuanto el referido establecimiento comercial se encontraba funcionando como salón de baile, actividad que la patente del contribuyente no ampara. Es del caso hacer presente que, según lo expresado por el municipio, el señor Meza Herrera habría efectuado las modificaciones pertinentes en su local a fin de que no funcionara como salón de baile, sino sólo como restaurante, atendido lo cual se habría alzado la clausura decretada. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante que el municipio no informa sobre el particular, cumple señalar que, según se desprende de los antecedentes acompañados por el recurrente, la Municipalidad de Santiago le habría otorgado, en el año 1992, una patente de cabaret. Asimismo, consta de tales antecedentes que esa municipalidad habría dejado sin efecto, en mayo de 2007, dicha patente de cabaret, fundando su decisión en el hecho de que su otorgamiento al local de que se trata habría constituido un error por parte de la entidad edilicia, atendido lo dispuesto en el artículo 153 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, vigente a esa data. Lo anterior, considerando que el local respectivo se encuentra situado a menos de cien metros de un establecimiento educacional y que la citada disposición, en lo pertinente, prohibía la existencia de cabarés, a menos de esa distancia, de establecimientos de educación pública. En este contexto, procede indicar que, en conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De todo lo anterior se desprende que no habría procedido que ese municipio dejara sin efecto la aludida patente, considerando que su otorgamiento, aunque erróneo, se produjo en 1992, de manera que, al 2007, se habría encontrado vencido, con creces, el plazo para invalidar el respectivo acto de la Administración (aplica dictamen N° 19.682, de 2007). Por otra parte, es del caso hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece también que ese municipio habría rechazado la solicitud de "cambio de rotulación" de la patente de cabaret a patente de salón de baile, presentada por el interesado. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo transitorio de la ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, en orden a que "las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3°". En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.396, de 2005, ha precisado que el tipo de establecimiento que estaba funcionando con una determinada patente según la antigua ley, sigue funcionando bajo la vigencia de la nueva ley con la patente que corresponda a la categoría que según la ley N° 19.925 ampara el funcionamiento de ese tipo de establecimiento, de lo que se sigue que si un establecimiento amparado por la patente de cabaret obtenida bajo la vigencia de la ley N° 17.105, desarrollaba el giro cabaret y baile, las patentes que corresponden a esas actividades en la actual normativa son las de las letras D) y O) del artículo 3° de la ley N° 19.925, por lo que debe entenderse que el interesado puede seguir desarrollando en su local esas actividades, en el entendido que es titular de esas dos patentes, cuya vigencia dependerá de que se cumpla con las exigencias pertinentes, lo que implica, desde luego, el pago de las mismas. Habida consideración de lo expuesto, la Municipalidad de Santiago deberá proceder a adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación de la especie, en conformidad con los criterios contenidos en el presente dictamen.