Dictamen N° 98318/2025
N° E98318 Fecha: 13-06-2025 I. Antecedentes Doña Heydi Román Palacios, en su calidad de curador ad litem del menor que individualiza, solicita un pronunciamiento respecto del incumplimiento en el que, a su juicio, habría incurrido el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (en adelante, el Servicio), a través de su Dirección Regional Metropolitana, de las medidas de protección dispuestas en la causa que indica, para garantizar oportunamente el acceso del niño a la terapia correspondiente a su diagnóstico médico. Requerido de informe, el Servicio cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para efectos de la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 21.302 dispone, en su artículo 2°, que el Servicio tiene por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes (NNA) gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones, lo que se realizará asegurando la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad. En tanto, su artículo 2° bis prescribe, en su inciso primero, que será su responsabilidad asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención de cada NNA. El inciso segundo previene que la oferta de programas deberá proveerse a requerimiento del órgano administrativo o judicial competente de manera oportuna y suficiente. Enseguida, de acuerdo con su artículo 6°, letras a), i) y e), corresponderán al Servicio, entre otras funciones, diseñar, ejecutar y controlar los programas de protección especializada; evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los programas de protección especializada; e informar oportuna y periódicamente al tribunal competente y/o a la Oficina Local de la Niñez que corresponda, sobre la oferta programática existente en el territorio, su tasa de ocupación, cupos disponibles, brechas de cobertura y sobre los antecedentes que se requieran para la revisión de las medidas de protección. Por último, y conforme al artículo 8° del mismo texto legal, al Director Regional le corresponderá ejercer, entre otras funciones, y según sus letras e), g) y l), tomar de manera prioritaria todas las acciones conducentes a la protección de los derechos fundamentales de los NNA que se encuentren en programas de protección especializada administrados directamente por el Servicio; dictar actos y celebrar contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Regional; y estimar la demanda de protección especializada y determinar la falta de oferta, en base a las particularidades y necesidades de cada territorio, en coordinación con los tribunales con competencia en materia de familia de la región. A su vez, de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, el Servicio establecerá un régimen de aportes financieros, conforme a las disposiciones de esa ley, para los programas de protección especializada que realicen los colaboradores acreditados relativos a las líneas de acción que señala. Su artículo 25 previene que para la transferencia de los aportes financieros del Estado, el Servicio llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en esa ley, los que se regirán por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos dicho organismo elabore, salvo los casos de excepción allí detallados, entre ellos, cuando habiéndose realizado el respectivo llamado a concurso, este hubiere sido declarado desierto por no existir colaboradores interesados. Del marco normativo reseñado, se desprende que el Servicio, por mandato legal, debe asegurar el desarrollo de los programas que satisfagan las diferentes necesidades de intervención de cada NNA, los que deberán proveerse de manera oportuna y suficiente y de un modo sistémico e integral, y le corresponde diseñar, ejecutar y controlar los programas de protección especializada, informando oportuna y periódicamente a los tribunales u oficina local de la niñez, sobre la oferta programática que existe en el territorio y cupos disponibles. En ese contexto, el Servicio puede suscribir, con colaboradores acreditados, convenios para la ejecución de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en la ley N° 20.032, previo concurso, el que se regirá por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore dicha institución, sin perjuicio de ejecutar una contratación directa en los casos que proceda. Por otra parte, debe indicarse que los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 8°, todos de la ley N° 18.575, establecen que los organismos de la Administración del Estado deben observar los principios de eficiencia y eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando siempre la simplificación y rapidez en los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. Asimismo, el artículo 7° de la ley N° 19.880 establece el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, es pertinente anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Centro de Medidas Cautelares, mediante sus resoluciones de fechas 23 de agosto de 2023 y 5 de julio de 2024, ordenó a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que diera cumplimiento a la medida de protección especializada dispuesta en favor del menor allí individualizado, al constatar que habían transcurrido más de nueve meses sin que recibiera el tratamiento ambulatorio prescrito por los especialistas tratantes. Luego, se aprecia que el Servicio, en septiembre de 2023, realizó las gestiones destinadas a contratar los servicios de terapia EMDR (Desensibilización y Reprocesamiento por el Movimiento Ocular), publicando el respectivo concurso público el 10 de mayo de 2024, el que debió ser declarado desierto por resolución exenta N° 72, de 5 de julio de ese año, atendida la falta de oferentes. Acto seguido, por su similar N° 95, de 29 de agosto de 2024, se aprobó el trato directo con la proveedora que allí se individualiza, por el plazo de doce meses. Como puede apreciarse, esa repartición pública arbitró las gestiones tendientes a dar cumplimiento a los requerimientos del mencionado Centro, convocando al certamen destinado a proveer de los servicios de terapia necesarios para el niño de que se trata, conforme a la preceptiva expuesta. No obstante, considerando el objetivo esencial de protección de ese Servicio, y habida cuenta de los referidos principios de eficiencia, eficacia y celeridad, corresponde que, en lo sucesivo, adopte las medidas conducentes a fin de que los programas a su cargo satisfagan oportunamente las diferentes necesidades de intervención de cada NNA, procurando realizar sus contrataciones con la debida anticipación, a fin de dar continuidad a los tratamientos y otorgar la protección especializada que le compete. Finalmente, es útil mencionar que, mediante sus resoluciones de 23 de agosto de 2023 y 5 de julio de 2024, el Centro de Medidas Cautelares ofició a esta entidad de control a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de realizar una auditoría contable a la Dirección Regional Metropolitana del mencionado Servicio, requerida por la nombrada curadora ad litem, así como del retraso en la ejecución de la terapia del menor al que representa. Al respecto, la ex II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, mediante su oficio N° E389591, de 2023, informó que se encontraba en ejecución un proceso de auditoría en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, comunicando luego, a través de su oficio N° E513074, de 2024, las conclusiones contenidas en los Informes Finales Nos 524 y 542, ambos de 2023, referidos a las auditorías realizadas tanto a la Dirección Nacional como a la Dirección Regional Metropolitana de dicha repartición pública. Se remiten copias de los indicados informes a la recurrente, en su señalada calidad de curadora ad litem, para su conocimiento y fines que procedan. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República