Dictamen CGR

Dictamen N° 98350/2014

2014-12-19 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a rectificar una inscripción de nacimiento de la forma solicitada

N° 98.350 Fecha:19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alexandra Carreira Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, residente en Chile desde el año 2013, para reclamar sobre la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de rechazar su solicitud de rectificar la partida de nacimiento de su hijo, de modo que se le inscribiera anteponiendo el apellido materno al del padre, diligencia que según expone, habrían podido realizar sin problema otros de sus connacionales en relación a sus hijos. Requerido informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación manifiesta que conforme a la legislación chilena no es posible acceder a tal requerimiento, toda vez que en Chile los apellidos o nombres de familia de las personas están compuestos por un apellido paterno y uno materno, explicando al respecto que el inscrito deberá llevar siempre dos apellidos, denominándose apellido paterno al primero, el que deberá corresponder al apellido paterno del padre, y apellido materno al segundo, el que deberá corresponder al apellido paterno de la madre, disposiciones que se aplican tanto para los hijos de chilenos como de los de extranjeros, siempre que el nacimiento se haya verificado dentro del territorio nacional. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, son funciones de éste inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen. Por su parte, el artículo 123 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, fija las indicaciones que deberán contener las partidas de nacimiento, mencionando entre otras, el nombre y apellido del menor. Luego, el artículo 126 de ese mismo decreto con fuerza de ley previene que al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que señale la persona que requiere la inscripción, precisando que si el nacido es “hijo legítimo” -lo que debe entenderse referido a “hijo de filiación matrimonial” luego de las modificaciones sobre filiación introducidas por la ley N° 19.585 al Código Civil y otros cuerpos legales-, se le pondrá a continuación el apellido del padre y en seguida el de la madre. Agrega que si se tratare de un hijo ilegítimo, expresión que actualmente corresponde a “hijo de filiación no matrimonial”, se le inscribirá con el apellido del padre o madre que hubiere pedido se deje constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo hubieren solicitado, se procederá como en el caso del hijo de filiación matrimonial. Precisado lo anterior, es del caso anotar que el artículo 17 de la ley N° 4.808, que reforma la ley sobre el Registro Civil, establece que las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, procediendo la rectificación administrativa solo en los casos que indica, esto es, cuando aquéllas tienen omisiones o errores manifiestos, entendiendo, según lo dispone su inciso cuarto, que se verifican tales circunstancias cuando éstos se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Como puede apreciarse, las rectificaciones por la vía administrativa que realice la autoridad deben tener como fundamento un error evidente en la partida respectiva, cuestión que no se presenta en la petición formulada por la recurrente en orden a que el apellido materno del inscrito se anteponga al paterno, toda vez que conforme a la normativa antes citada, los hijos de padres chilenos o de extranjeros residentes que nazcan en territorio nacional y que tengan filiación reconocida, deben ser inscritos de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, es decir, con el apellido del padre en primer lugar y a continuación el apellido de la madre, no procediendo, como alega la peticionaria, que la autoridad rectifique las partidas de nacimiento de forma diferente a lo dispuesto en la preceptiva que rige la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con indicar que actualmente se tramita en el Congreso un proyecto de ley, contenido en el Boletín N° 4149-18, que tiene por finalidad permitir que los padres, de común acuerdo, al momento de inscribir el nacimiento, expresen su voluntad que el apellido de la madre anteceda al apellido del padre del hijo o hija, lo que tendrá lugar sólo en el evento que dicha iniciativa se apruebe y tramite como ley de la República. Finalmente, en lo que respecta a la diferencia de trato que habría recibido la peticionaria en relación con sus connacionales, atendido que en el caso de éstos el servicio de que se trata habría accedido a rectificar la partida de nacimiento de sus hijos en la forma solicitada, cabe observar que, de acuerdo a lo informado por dicha entidad, en base a una investigación que habría llevado al efecto, pudo constatar la existencia de al menos tres casos en que se dio curso a las rectificaciones, aceptando lo pedido por el Consulado de Portugal. En relación a lo expuesto, cabe manifestar que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá iniciar un procedimiento disciplinario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos que se analizan, debiendo, además, adoptar en lo sucesivo las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de situaciones como las descritas, lo que deberá ser informado a esta Contraloría General una vez que se efectúen tales acciones. Transcríbase a doña Alexandra Carreira Ribeiro, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía y a la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República