Dictamen N° 985025/2025
N° E9850 Fecha: 20-01-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central una presentación del Gobernador Marítimo de esa ciudad, mediante la cual da respuesta al oficio N° E468473, de 2024, de ese origen, el que atendió una presentación de don Jorge Miranda Morales, quien reclamaba sobre la negativa de la Municipalidad de Coquimbo a su solicitud de otorgamiento de patente de alcoholes para el funcionamiento de la embarcación El Holandés Errante. Al efecto, la aludida Gobernación Marítima señala que le corresponde al municipio autorizar el desarrollo de actividades especiales en embarcaciones. Agrega, que esa entidad ha realizado los controles respectivos a cada evento realizado en dicha embarcación, tanto en el despacho y posterior recepción de la nave de forma física, con el objeto de controlar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 302 del Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y el Litoral de la República, aprobado por el decreto N° 1.340 bis, de 1941, que establece que “es prohibido transportar pasajeros en estado de ebriedad, como asimismo menores de 12 años que no vayan acompañados de personas mayores”. Por su parte, la Municipalidad de Coquimbo señala, en síntesis, que la referida embarcación no registra patentes comerciales asociadas, definitivas ni provisorias otorgadas. Agrega que, revisados los sistemas de la Tesorería Municipal, tampoco se registran pagos por permisos municipales para ejercer actividades comerciales de ningún tipo. Por último, en relación con don Jorge Miranda Morales, representante legal de la embarcación Pirata El Holandés Errante, tampoco registra patentes comerciales asociadas, ni pagos por permisos municipales para ejercer actividades económicas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. Luego, el inciso primero del artículo 24 del mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros que comprenda. Enseguida, el artículo 3° de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.925-, dispone que todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las categorías que indica, con las características que señala, estando afectos al pago del monto que en cada caso determina. Su artículo 6° señala que las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna. De lo anterior, se desprende que para el funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se requiere obtener y pagar dos patentes municipales, a saber, una que grava el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte u otra actividad lucrativa, secundaria o terciaria y otra, otorgada por decreto alcaldicio relativa al expendio de bebidas alcohólicas, que será clasificada y otorgada en la forma que determinan los artículos 3° y 5° de la ley N° 19.925 (aplica dictamen N° 3.684, de 2016). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con la normativa ya citada, cabe señalar que el interesado no cuenta con una patente comercial en la actualidad y, por ende, tampoco podría obtener una patente de alcohol, toda vez, como ya se expuso, esta última corresponde a una segunda patente que debe ser pagada a fin de expender bebidas de ese tipo. Por su parte, en lo tocante a la obtención de la patente de alcoholes -en el supuesto que el recurrente obtenga una patente comercial-, cabe recordar que esta debe enmarcarse en alguna de las clasificaciones del artículo 3° de la citada ley N° 19.925, lo que no se aprecia en la especie. En consecuencia, atendida la inexistencia de norma legal que habilite dicha autorización y el principio de juridicidad que impera en el otorgamiento de patente de alcoholes, resulta improcedente acceder a la solicitud del señor Miranda Morales. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo señalado en el mencionado artículo 302 del decreto N° 1.340 bis, de 1941, que prohíbe “transportar pasajeros en estado de ebriedad, como asimismo menores de 12 años que no vayan acompañados de personas mayores”. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General