Dictamen N° 98702/2021
Nº E98702 Fecha: 23-IV-2021 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Claudio Kappes Ojeda y don Octavio Vargas Fernández, presidente y secretario, respectivamente, de la Federación Líder, Global y Moderna de Trabajadores de la Salud, quienes junto a otros dirigentes y funcionarios que se individualizan, reclaman que el Servicio de Salud del Reloncaví no reconoce a los trabajadores que indican el tiempo servido en la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, en el concurso interno de encasillamiento para proveer cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, decisión que encontraría fundamento en el oficio Nº 1.836, de 2020, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Argumentan los recurrentes que, teniendo presente el convenio entre el Servicio de Salud del Reloncaví y la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, el tiempo servido en la citada fundación debe considerarse dentro de los cinco años de ejercicio que se exige para participar en los procedimientos concursales en comento y como desempeño en la Administración Pública para efectos de acreditar experiencia calificada. En segundo lugar, estos alegan que el mismo organismo de salud tampoco considera el tiempo trabajado en otros servicios de salud, para efectos de acreditar los cinco años de desempeño requeridos para participar el concurso de encasillamiento de que se trata. Requerido de informe, el Servicio de Salud del Reloncaví manifiesta que actuó conforme a lo sostenido en el aludido oficio Nº 1.836, el cual resolvió que la antigüedad para, efectos de participar en el concurso interno de encasillamiento de la ley Nº 20.972, exige servicios en la misma institución de salud y, además, concluyó que, en el factor experiencia calificada del anotado proceso, solo deben considerarse los desempeños en la Administración pública, sin que ninguna de estas calidades se cumplan por haber trabajado en la mencionada fundación. Asimismo, se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, entidad que no dio respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo otorgado para ello. Al respecto, es útil recordar que la ley Nº 20.972, en su artículo octavo transitorio, Nº 1, facultó al Presidente de la República para, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fijar las plantas de personal de los servicios de salud y para dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas, añadiendo en su Nº 4 que estas podrán proveerse mediante uno o más procesos de encasillamiento. Luego, el artículo décimo transitorio, incisos tercero y cuarto, establece que tratándose de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, regirán las normas que se indican, señalándose en su letra c), que si quedaren aún vacantes después del proceso de encasillamiento, estas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo servicio de salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas. En la especie, la planta del Servicio de Salud del Reloncaví se fijó a través del decreto con fuerza de ley Nº 21, de 2017, del Ministerio de Salud, el cual, en su artículo séptimo transitorio, numeral 3, letra a), dispone que, si una vez encasillado el personal quedaren aún vacantes, estas se proveerán de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo décimo transitorio de la ley Nº 20.972. Agrega el mismo numeral 3, en su letra b), en lo pertinente, que el concurso será preparado y realizado de acuerdo a las bases generales dictadas para este efecto por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En este contexto, la anotada subsecretaría dictó la resolución exenta Nº 895, de 2018, que aprueba las Bases Generales de Concursos Internos de Encasillamiento, para proveer cargos titulares de las Plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de los Servicios de Salud, las cuales, en su punto 3, establecen como requisitos generales de los cargos llamados a concurso: “ser funcionario(a) de planta o a contrata del Servicio de Salud” y “cumplir con un desempeño, en la anterior calidad, durante a lo menos cinco años continuos o discontinuos, en dicho Servicio, anteriores al 30 de noviembre de 2017, fecha de publicación del D.F.L.”. Del mismo modo, dicha subsecretaría dictó la resolución exenta Nº 1.321, de 2018, que aprueba las Bases Generales por las cuales de regirán los Concursos Internos de Encasillamiento, para proveer cargos titulares de la Planta de Profesionales de los Servicios de Salud, reiterando los mismos requisitos generales para participar en ese certamen. Luego, y en concordancia con lo señalado, el numeral 1.1 de ambos pliegos de condiciones, bajo el epígrafe “Definiciones”, indica que para la aplicación de los mismos se entenderá por “Postulante: El(la) funcionario(a) titular de planta y a contrata del respectivo Servicio de Salud, que se haya desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años continuos o discontinuos, anteriores al 30 de noviembre de 2017, fecha de publicación de los D.F.L. respectivos”. Como puede observarse en la citada normativa que regula los concursos de encasillamiento en comento, para participar de estos, es necesario ser funcionario —de planta o a contrata— del respectivo servicio de salud y tener en el mismo organismo una antigüedad de cinco años, los que pueden ser continuos o discontinuos según se precisó en las bases respectivas. Por tanto, para cumplir dicha exigencia y poder concurrir al concurso de encasillamiento que se desarrolla en el Servicio de Salud del Reloncaví, no es factible sumar lapsos o desempeños realizados en otros servicios de salud. No es contrario a lo expuesto, como entienden los reclamantes, el hecho de que en las citadas bases de los referidos concursos de encasillamiento, al tratar el factor de “Evaluación de Desempeño”, se faculte al funcionario que no tenga sus tres últimas calificaciones en el servicio de salud donde se realiza el concurso, hacer uso de las evaluaciones obtenidas en otra entidad de salud, por cuanto esa medida se dispone en favor de aquel empleado que ha cumplido la exigencia de poseer a lo menos cinco años de labores en el respectivo servicio de salud, sumando lapsos discontinuos de ejercicio, en atención a que el tiempo trabajado durante el actual nombramiento no le permite completar las tres calificaciones requeridas. Ahora bien, sobre la circunstancia de considerar el tiempo servido en la mencionada fundación para efectos de cumplir el requisito de poseer cinco años de labores en el citado organismo de salud, es del caso hacer presente que, mediante el convenio que se alega, el Servicio de Salud del Reloncaví entregó en comodato a la entonces Fundación Hospital San José de Puerto Varas —hoy Clínica Puerto Varas—, los establecimientos de atención ambulatoria indicados, los cuales, en las condiciones que se señalan, quedaron bajo la dependencia de la referida entidad privada. De esta forma, se advierte que las labores realizadas como empleado de la fundación en comento se ejecutaron como dependientes de esta misma entidad privada y no en calidad de funcionario de planta o a contrata del Servicio de Salud del Reloncaví, por lo que no corresponde sumar dichos desempeños para efectos de completar los cinco años de antigüedad exigidos para concurrir al procedimiento concursal de que se trata. Por otra parte, respecto de la experiencia calificada que puede ser acreditada en los mencionados concursos, cabe señalar que ambas bases administrativas, es decir, tanto la que regula los concursos para proveer cargos en las plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares, y la que regla la provisión de empleos para el estamento de Profesionales, establecen que será evaluado en dicho factor, en lo que interesa, el tiempo servido, en forma continua o discontinua, en la Administración pública al 30 de noviembre de 2017, según la planta a la que se postula. Agregan esas bases administrativas en sus puntos 5.1, números 3, que se entiende por Administración pública todas aquellas instituciones mencionadas en el “Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2000, de SEGPRES”, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pues bien, el artículo 1º del aludido texto legal señala que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Por consiguiente, en atención a que la entonces Fundación Hospital San José de Puerto Varas —hoy Clínica Puerto Varas—, al tratarse de una entidad privada, no se encuentra contemplada dentro de los organismos que comprenden la Administración pública, corresponde concluir que los servicios prestados en ese lugar no son útiles para la acreditación de experiencia calificada. En este punto, es necesario aclarar que el oficio Nº 5.641, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos —invocado por los reclamantes como fundamento de su petición—, citando los dictámenes Nºs. 30.930, de 1996, y 1.991, de 2013, de este origen, calificó como útiles los desempeños en la fundación en comento, debido a que se pronunció respecto de una situación regulada por la ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que permite considerar labores ejercidas en una corporación privada como aquella por la que se consulta. Dicho texto legal no es aplicable respecto del concurso de encasillamiento de la especie, el que, como se expuso, es reglado por una normativa que no consideró el tiempo trabajado en una entidad de esa naturaleza. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República