Dictamen N° 99289/2014
N° 99.289 Fecha: 22-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio García Soto, en representación de doña Delia Pinto Alcayaga, quien requiere que se ordene dejar sin efecto el oficio de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que rechaza su petición de rehabilitación para reincorporarse a la Administración, o que se declare que ella no se encuentra afecta a inhabilidad alguna para ingresar a empleos o cargos públicos. En su informe, el aludido organismo ha señalado, que la decisión de no acceder a lo solicitado, se sustentó en la jurisprudencia de este Ente de Control vigente a esa época, no obstante lo anterior, dado que aquel criterio fue reconsiderado, ya no le es exigible un decreto de rehabilitación para volver a formar parte de la Administración. Como cuestión previa, es dable manifestar, que según consta en los registros de esta Institución Fiscalizadora, la señora Pinto Alcayaga fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución -establecida en el artículo 121, letra d), de la ley N° 18.834-, mediante la resolución N° 225, de 2002, del Servicio de Salud Atacama. Luego, es menester indicar que el ocurrente funda su alegación en lo dispuesto en el artículo 24 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, el que dispone, en lo que interesa, que la inobservancia por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará para ser designado en cargos de la Administración, hasta por un lapso de seis años. Al respecto, es necesario precisar que el citado precepto regula una inhabilidad distinta a la derivada como consecuencia de la aplicación de una medida expulsiva en el contexto de un proceso disciplinario, la que entiende este Órgano Contralor es por la que se consulta, debiendo hacerse presente que, en todo caso, la señora Pinto Alcayaga cumplió con el plazo máximo de alejamiento que esa norma prevé, a saber, seis años, por lo que este impedimento actualmente ya no le afecta. Ahora bien, en lo que atañe a la inhabilitación que le asistiría a la ocurrente a causa de la mencionada destitución, cabe recordar que el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, señala, en lo que importa, que este Ente de Control no puede dar curso a ningún nombramiento recaído en persona afectada con esa sanción, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Pues bien, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 86.016, de 2013, de este origen, y por las razones que en él se exponen, quienes hubiesen sido separados o destituidos administrativamente de un cargo público y quisieren reincorporarse, ya no requieren de la existencia del citado decreto de rehabilitación, sin perjuicio de la obligación de reunir las demás exigencias fijadas para el empleo de que se trate. En consecuencia, la señora Pinto Alcayaga puede reingresar a la Administración sin necesidad de poseer la indicada rehabilitación. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República