Dictamen N° 99506/2021
Nº E99506 Fecha: 27-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tomás Greene Pinochet, en representación de doña Rihab Ragoub, de nacionalidad marroquí, solicitando un pronunciamiento respecto a si los apoderados que cuentan con un mandato administrativo otorgado en virtud del artículo 22 de la ley N° 19.880, pueden comparecer y actuar en representación de personas extranjeras ante la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, cuando estas deban realizar cualquier gestión o se encuentren sometidas a cualquier procedimiento de naturaleza migratoria ante dicha autoridad policial. Lo anterior, por cuanto no se le habría permitido al apoderado de su representada asistir en su lugar a una citación en las dependencias de esa entidad policial. Requerido su informe, la PDI manifiesta que la señora Ragoub actualmente se encuentra residiendo en forma irregular en el territorio nacional, ya que no cuenta con ninguna visa otorgada y, además, mantiene una medida de expulsión vigente en su contra, la que le fue debidamente notificada en su oportunidad. Agrega que, en razón de lo anterior, se citó a concurrir a la aludida extranjera a la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, a objeto de recabar información respecto de su persona y situación migratoria, y que en ningún caso se desconoce la legitimidad del poder de su apoderado sino que independiente de este, la asistencia de aquella es imprescindible por cuanto los trámites administrativos que mantiene pendientes son de carácter personal y presencial, sin perjuicio que pueda ser acompañada por su mandatario, circunstancia que le fue comunicada mediante correo electrónico. Por su parte, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresa que la materia consultada no es de su competencia. Sobre el particular, el artículo 5° del decreto ley N° 2.460, de 1979 -Ley Orgánica de la PDI-, señala que dentro de las funciones que le corresponden se encuentran las de controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes. A su vez, el decreto ley N° 1.094, de 1975-que establece normas sobre extranjeros en Chile-, preceptúa en su artículo 1° que “El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley”. Agrega su artículo 10, inciso primero, que “Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento”. Luego, su artículo 82 dispone que “Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan”. En tal contexto, el artículo 165 del decreto N° 597, de 1984, del ex Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, señala que “Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial”. Por otra parte, es útil anotar que conforme al artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.880, los interesados en un procedimiento podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente a la defensa de sus intereses. A su turno, el artículo 22, dispone que los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. Ahora bien, de la normativa expuesta se aprecia que a la PDI le corresponde controlar el ingreso, permanencia y la salida de las personas del territorio nacional, pudiendo solicitar la información que estime necesaria para acreditar la calidad migratoria de un extranjero. Enseguida, es dable sostener que en aquellas actuaciones o diligencias que por su naturaleza resulta imprescindible la comparecencia personal del extranjero -circunstancia que deberá determinarse considerando el caso concreto de que se trate-, no procede admitir la presencia del representante en su lugar, todo ello sin perjuicio que, concurriendo personalmente, aquel pueda contar con la asistencia de su apoderado. Por consiguiente, atendido que en la situación en examen era necesaria la comparecencia personal de la señora Rihab Ragoub, ya que tal como informó la PDI, se requería recabar información respecto a su persona y situación migratoria, en razón de su permanencia irregular en el territorio nacional, no se advierte irregularidad en la actuación de la PDI al no permitir que un mandatario concurriera en su representación, más aún si, como indica la autoridad policial, se le comunicó que los trámites administrativos que mantenía pendientes son de carácter personal y presencial, sin perjuicio que podía ser acompañada por su apoderado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República