Dictamen N° 999125/2025
N° E99991 Fecha: 20-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento sobre si la medida disciplinaria de suspensión inhabilita a un funcionario para ascender, a la luz del criterio contenido en el dictamen N° E406590, de 2023, aun cuando no esté expresamente contemplada dicha causal en el artículo 53 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Tal pronunciamiento señala, en lo que interesa, que el principio de probidad debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, abandonando la supuesta necesidad de entender de forma restrictiva las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que, precisamente, constituyen mecanismos para hacer efectivo el anotado principio de rango constitucional. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, en virtud de la modificación introducida por el artículo 6° de la ley N° 19.653 a la citada ley N° 18.883, se incorpora, dentro de las sanciones que pueden ser objeto los funcionarios municipales a consecuencia de un sumario administrativo, la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. Por su parte, el artículo 122 A, del estatuto antes referido, señala que al aplicársele al funcionario la medida disciplinaria de suspensión, éste queda impedido de hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes el cargo, sin indicar que, a consecuencia de su aplicación, el funcionario quedaba inhabilitado para ascender. Luego, el artículo 53 de la citada ley N° 18.883, contempla como inhabilidades para ascender el haber sido objeto de las medidas disciplinarias de censura, más de una vez, o de multa, durante los doce meses anteriores de producida la vacante. Como es dable advertir, si bien la suspensión del empleo ha sido incorporada como medida disciplinaria al ordenamiento estatutario de los funcionarios municipales, la aplicación de la misma no ha sido considerada expresamente por la ley como causal de inhabilidad para ascender, como ocurre, en cambio, con las medidas disciplinarias de censura y multa, en las condiciones que se indican. Luego, acorde con lo precisado por el dictamen N° 29.566, de 2003, las inhabilidades requieren de una fuente legal expresa que las establezca, ya que constituyen una especie de sanción, por lo que dichas normas tienen el carácter de excepcionales, siendo su alcance de interpretación estricta, por lo que es improcedente extenderlas a situaciones que no han sido contempladas en ellas. Concluyó el anotado pronunciamiento, indicando que no corresponde aplicar las inhabilidades para ascender que contempla el artículo 53 de la ley N° 18.883, al caso de un funcionario que ha sido sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo. Por otra parte, cabe señalar que el dictamen N° E406590, de 2023, aplicando el criterio del dictamen N° E204328, de 2022, señaló que el principio de probidad debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, abandonando la supuesta necesidad de entender de forma restrictiva las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que, precisamente, constituyen mecanismos para hacer efectivo el anotado principio de rango constitucional. III. Análisis y conclusión Ahora bien, al respecto es menester puntualizar que el criterio contendido en el citado dictamen N° E406590, de 2023, fue aplicado para interpretar el sentido y alcance del artículo 12, letra e), de la ley Nº 18.834, que dispone que, para ingresar a la Administración del Estado, en lo que interesa, es necesario no haber cesado en un ‘cargo público’ como consecuencia de una medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, en relación a una servidora de una corporación municipal a cuyo contrato de trabajo se le había puesto término por faltas a la probidad, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, asimilando los efectos de tal cese con el de una medida disciplinaria expulsiva. En este orden de consideraciones, es útil puntualizar que el anotado criterio adoptado en el citado dictamen N° E406590, de 2023, fue en aplicación del principio de probidad administrativa, de rango constitucional -consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental-, cuyo alcance comprende, como lo señala dicho pronunciamiento, a quienes laboran en corporaciones municipales -aunque no revisten la calidad de funcionarios públicos- y sus autoridades, concluyendo, entonces, para ese caso específico, que no se advierte razón para que quienes han sido destituidos de un organismo que cumple una función pública, por faltas al citado principio constitucional, se encuentren dotados de aquella aptitud para integrarse enseguida a la Administración únicamente por no tratarse de un cese en un cargo público propiamente tal. Sin embargo, el criterio de dicho pronunciamiento, que aplicó el mencionado dictamen N° E204328, de 2022, no tiene la virtud de crear una nueva inhabilidad para ascender, materia que solo está reservada al legislador de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República -artículos 38, inciso primero (que dispone que una ley orgánica constitucional, entre otras materias, garantizará la carrera funcionaria); 63 N° 14; 65, inciso cuarto, N°2°-, sin que corresponda colmar un eventual vacío o desajuste legal por la vía de la mera interpretación de un texto normativo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable señalar que el mencionado artículo 53 de la ley N° 18.883, no contempla, expresamente, entre las causales de inhabilidad para ascender, la medida disciplinaria de suspensión del empleo, sin que sea posible extender, por la vía interpretativa, las hipótesis de tales impedimentos para pasar a un grado superior de la carrera funcionaria, por cuanto solo corresponde al legislador crear una norma de tal naturaleza, en consideración a que constituye una materia de reserva legal, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por consiguiente, no corresponde aplicar por extensión las inhabilidades para ascender que contempla el artículo 53 de la ley N° 18.883, al caso de un funcionario que ha sido sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo. Finalmente, el eventual vacío legal advertido se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, para los efectos que correspondan. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República