Legislación

Artículo 56

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no CPR Art. 53° D.O. podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la 24.10.1980 concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.