Legislación

Artículo 114

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO

Art. 114. Para el servicio de puerto, toda la dotación L. 18.620 se agrupará por categorías para realizar la jornada de ART. PRIMERO trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el Art. 111 que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a bordo.