Legislación
Artículo 120
Art. 120. Ninguna persona de la dotación de una nave L. 18.620 podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad ART. PRIMERO marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave. Art. 117
Art. 120. Ninguna persona de la dotación de una nave L. 18.620 podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad ART. PRIMERO marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave. Art. 117