Artículo 145_bis_C
Artículo 145 bis C.- La dotación de seguridad del buceo es el conjunto de personas trabajadoras que componen el equipo necesario para propiciar una operación segura de labores subacuáticas. Ésta tendrá las funciones y composición que se determinen según las condiciones en que se ejecute la actividad, en consideración a los perfiles técnicos que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 145 bis B. Deberá especificarse en dicho instrumento la integración mínima de la dotación de seguridad de acuerdo con el tipo de faena y las competencias requeridas, las que incluirán siempre al menos un supervisor de buceo y personal de apoyo en superficie. Para los efectos del contrato regulado en este Párrafo, cuando la dotación de seguridad deba ser trasladada por vía marítima, fluvial o lacustre para el desarrollo de sus labores, no será considerada como parte de la dotación mínima de seguridad o de la tripulación que deben mantener las embarcaciones o naves que la transporte.