Artículo 145_bis_D
Artículo 145 bis D.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 que, entre otras obligaciones, consagra que el empleador debe adoptar las medidas necesarias y oportunas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, éste deberá proporcionar los medios técnicos y mantener la dotación de seguridad requerida para que las personas trabajadoras desempeñen las labores de buceo en forma segura, de conformidad con el reglamento establecido en el artículo 145 bis B. Adicionalmente, el empleador deberá contar siempre con las labores de asistencia y supervisión sobre las actividades de buceo, incluidas aquellas previas y posteriores a la inmersión. El debido cumplimiento de estas obligaciones no podrá afectar los tiempos de descanso de quienes realizan labores de buceo.