Artículo 145_bis_G
Artículo 145 bis G.- Los empleadores deberán controlar el cumplimiento de los tiempos de inmersión, de acuerdo con la profundidad de la labor de buceo, y el periodo de descanso necesario tras dicha operación. Estos datos serán ingresados en el registro de sistema de documentación electrónico que se deberá implementar al efecto. Adicionalmente, los empleadores deberán mantener en el referido registro la información relativa a los equipamientos y herramientas utilizadas en cada inmersión; la identidad y matrícula vigente del buzo involucrado en la inmersión, así como el tiempo y profundidad de ésta; la información asociada al cumplimiento de la dotación de seguridad y todos aquellos antecedentes necesarios conforme a lo establecido en el reglamento al que hace referencia el artículo 145 bis B. El sistema referido en el inciso primero deberá mantenerse siempre a disposición de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo u otra autoridad competente, con propósitos de fiscalización de forma remota o presencial. Con todo, conforme a lo establecido en el artículo precedente, en el caso de que las labores se desarrollen bajo régimen de subcontratación o servicios transitorios, el dueño de la obra, faena o empresa deberá acceder al registro referido en el inciso primero, para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con resguardo de los datos personales de las personas involucradas. Adicionalmente, deberá dejar constancia de la supervisión para la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo en su propio registro de documentación electrónica. La Dirección del Trabajo, mediante resolución, fijará las condiciones que deberá cumplir el registro electrónico establecido en el presente artículo. Adicionalmente, para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, los empleadores deberán mantener un sistema de registro electrónico.